JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 07 de Octubre de 2011
201° y 152°

EXPEDIENTE: Nº 5.344-11

PARTES: ciudadanos ORLANDO COROMOTO ESPINOZA MARTÍNEZ y DULCINIA DEL VALLE LEMUS, titulares de la cédula de Identidad N°: V- 5.863.808 y V- 5.859.198, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha 11 de Agosto de Dos Mil Once (2011), presentado conjuntamente por los ciudadanos: ORLANDO COROMOTO ESPINOZA MARTÍNEZ y DULCINIA DEL VALLE LEMUS, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.863.808 y V- 5.859.198 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio MARITZA J. MENDOZA MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.195.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“Según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio insertada con el número (38) con exactitud que acompañamos marcada con la letra “A”, contrajimos matrimonio el día Diecinueve (19) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez, Carúpano – Estado Sucre.-
Una vez casados nos residenciamos en esta ciudad de Carúpano, en la calle Principal San Martín casa N° 13, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta el días 15 de Marzo de año 1.999, por cuanto desde esa fecha, mi legítima esposa y yo nos separamos suspendiendo la convivencia en común, manteniendo hasta los presentes días tal situación, por lo que de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, viviendo cada uno en domicilio diferente, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. No adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales consiguientes.-
En consecuencia, los hechos antes descritos, se enmarcan dentro de las disposiciones establecidas en el Primer Parágrafo del artículo 185-A, que expresa: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. y con fundamento en las facultades que nos confiere la norma antes mencionada y demás preceptos legales, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como efecto lo hacemos en este acto, que declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une.-
Pedimos que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarar nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano”.-
“...Omissis...”

En fecha 21 de Septiembre de 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 07 y 08 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 09 y 10 del expediente.-

En fecha 29 de Septiembre de 2011, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el Ciudadano JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: ORLANDO COROMOTO ESPINOZA MARTÍNEZ y DULCINIA DEL VALLE LEMUS, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud .-





II





Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Diecinueve (19) de Marzo del Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), entre los ciudadanos: ORLANDO COROMOTO ESPINOZA MARTÍNEZ y DULCINIA DEL VALLE LEMUS, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta al folio 04, 05 y 06, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que No procrearon hijos.-

TERCERO: Manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.-

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde el día 15 de Marzo del año 1.999, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.




III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos ORLANDO COROMOTO ESPINOZA MARTÍNEZ y DULCINIA DEL VALLE LEMUS, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.863.808 y V- 5.859.198 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio MARITZA J. MENDOZA MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.195, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Diecinueve (19) de Marzo del Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Octubre del Dos Mil Once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS B.-

Nota: En la misma fecha (07/10/2011), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO
Abg. OSMAN MONASTERIOS B-


SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.344-11.-