JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 06 de Octubre de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE: Nº 5.342-11
PARTES: ciudadanos PEDRO JOSÉ ROJAS SUNIAGA y SARA ADALGISA ROJAS LA ROSA, titulares de la cédula de Identidad N°: V- 10.224.152 y V- 10.883.988, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha 11 de Agosto de Dos Mil Once (2011), presentado conjuntamente por los ciudadanos: PEDRO JOSÉ ROJAS SUNIAGA y SARA ADALGISA ROJAS LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.224.152 y V- 10.883.988, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio GONZALO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.953.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 09 de Septiembre de 1.988, tal como consta en Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”. Durante nuestra unión conyugal procreamos un hijo de nombre: SERGIO LUIS ROJAS ROJAS, de 22 años de edad, tal como consta en Partida de Nacimiento que anexamos marcada “B”. No adquirimos bienes que liquidar durante nuestra unión matrimonial.-
Después de celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en Guayacán de Las Flores, calle 8, Sector 2, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y después de muchos años de convivir en completa armonía conyugal, comenzó entre nosotros una serie de desavenencias que nos obligó a separarnos de hecho a mediados del año 2.004 y esta separación ha perdurado hasta la presente fecha.-
Por todas las razones expuestas y con fundamento en el artículo 185-A, del Código Civil, solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que nos une, en virtud de prolongada ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna.-
Por los términos antes expuestos, solicitamos se declare el DIVORCIO, según el artículo 185-A del Código Civil; así mismo, pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”.-
“...Omissis...”
En fecha 20 de Septiembre de 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 07 y 08 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 09 y 10 del expediente.-
En fecha 28 de Septiembre de 2011, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el Ciudadano JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: PEDRO JOSÉ ROJAS SUNIAGA y SARA ADALGISA ROJAS LA ROSA, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud .-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el Nueve (09) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), entre los ciudadanos: PEDRO JOSÉ ROJAS SUNIAGA y SARA ADALGISA ROJAS LA ROSA, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta al folio 04 y su Vto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon un hijo de nombre SERGIO LUIS ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad.-
TERCERO: Manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde a mediado del año 2.004, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: PEDRO JOSÉ ROJAS SUNIAGA y SARA ADALGISA ROJAS LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.224.152 y V- 10.883.988, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio GONZALO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.953, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el Nueve (09) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Octubre del Dos Mil Once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS B.-
Nota: En la misma fecha (06/10/2011), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. OSMAN MONASTERIOS B.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.342-11.-
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