JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, cuatro (04) de Octubre de 2011.
201° y 152°

EXPEDIENTE: Nº 5.338-11
PARTES: DIEGO DEL CARMEN DIAZ y SIXTA MARIA GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.193.385 y V-10.882.832, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en articulo 185-A del código civil, presentado, en fecha 08 de Agosto de Dos Mil Once (2.011), por los ciudadanos DIEGO DEL CARMEN DIAZ y SIXTA MARIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad V-6.193.385 y V-10882.832, respectivamente, domiciliados el primero: En Canchunchú Nuevo, Patria Bolivariana, Sector III, la Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la segunda: En Las Barrancas Calle Páez, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSMIRA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.421 y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
Contrajimos Matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha ocho (8) de Junio de 1982, según consta de copia certificada del acta de matrimonio, inserto bajo el N° 41 de los libros de Registro Civil de Partidas de Matrimonio llevados por el Registro Civil Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Mata, del estado Sucre, que acompañamos marcada con la letra “A”.Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Caserío Agua Fría Abajo, casa N°. 8, Municipio Benítez del Estado Sucre.
En nuestra unión conyugal procreamos una hija de nombre YURITZA VIRGINIA DÍAZ GONZALEZ (26) años, marcada con la letra “B”.
Nuestra Unión Conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles y nos separamos el 26 de abril del año 1983, por lo cual tenemos mas de veintiocho (28) años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el artículo 185ª del Código Civil.
Por este motivo, formalmente solicitamos el divorcio con fundamento en este artículo, que prevé: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años”
Dejamos Constancia de que durante el matrimonio no adquirimos bienes que liquidar.
Expuestas las razones señaladas solicitamos respetuosamente la disolución de nuestro matrimonio de conformidad con el artículo 185-A”...Omissis”

En fecha 11 de agosto de 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 04 y 05).-

En fecha 22 de septiembre de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 046y 07).-

En fecha 28 de septiembre de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Abg. JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges DIEGO DEL CARMEN DIAZ y SIXTA MARIA GONZALEZ, y al respecto manifestó que “Revisadas como han sido las presentes actuaciones correspondientes a la causa signada bajo el N° 5338-11, contentiva de la solicitud de disolución de matrimonio contraído por los ciudadanos: DIEGO DEL CARMEN DIAZ y SIXTA MARIA GONZALEZ, en fecha 08/06/1982, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Andrés Mata del Estado Sucre, se observan que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, siendo la oportunidad procesal contenida en la última parte de la referida norma, esta Representación Fiscal EMITE OPINION FAVORABLE, a la procedencia de dicha solicitud”.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: DIEGO DEL CARMEN DIAZ y SIXTA MARIA GONZALEZ de conformidad con el acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 02 de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el Sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Manifiestan los solicitantes que procrearon una (1) hija; de nombre YURITZA VIRGINIA DÍAZ GONZALEZ, de 26 años de edad.
TERCERO: Manifestaron que durante su relación matrimonial, no adquirieron bienes.

CUARTO: Que desde el 26 de abril del año 1983, decidieron separarse de hecho y desde entonces no han hecho vida en común encontrándose dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: DIEGO DEL CARMEN DIAZ y SIXTA MARIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad V-6.193.385 y V-10882.832, respectivamente, domiciliados el primero: En Canchunchú Nuevo, Patria Bolivariana, Sector III, la Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la segunda: En Las Barrancas Calle Páez, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSMIRA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.421, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha 08 de Junio de 1982.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, Registrador Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y a la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-

Nota: En la misma fecha (04/10/2011), siendo las 10:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
Abg.OSMAN MONASTERIOS.-


SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Exp. N° 5.338-11.-
SSD/OM/daef.-