JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 31 de Octubre de 2011
201° y 152°


EXPEDIENTE: Nº 5.373-11

PARTES: ciudadanos ANA KARINA VELASQUEZ SUCRE y JOSE JESUS GONZALEZ VILLANUEVA, titulares de la cédula de Identidad N°: V- 16.255.850 y V- 12.287.121, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha 06 de Octubre de Dos Mil Once (2011), presentado conjuntamente por los ciudadanos: ANA KARINA VELASQUEZ SUCRE y JOSE JESUS GONZALEZ VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.255.850 y V- 12.287.121, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ORIANA FAVIOLA BRITO SUCRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.850.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“En fecha Tres (3) de Octubre de Dos Mil y Tres (2.003), contrajimos matrimonio civil, por ante la Autoridad Civil del Municipio Autónomo Bermúdez Estado Sucre, quedando anotado en el libro del año 2.003, Acta Nº 121, como se evidencia en el Acta de Matrimonio, que acompañamos, anexo marcada con la letra “A”.-
De esta unión matrimonial no tenemos hijos.-


Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio como quedo evidenciado antes, nos residenciamos y fijamos domicilio conyugal, en esta Ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Rosa, Calle Guiria, Casa Nº 101, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y desde el día Tres (3) de Octubre de Dos Mil Tres (2.003), específicamente hasta el mes de Diciembre de 2.004, y desde el mes de diciembre de 2.004, nos separamos. Por desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en esta Ciudad de Carúpano en domicilio diferente y desde entonces no hemos hecho vida común bajo ningunas circunstancias; En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A DEL CODIGO CIVIL, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza, desde diciembre 2.004, hasta la fecha Octubre de 2.011, han transcurrido Seis (6) años y Diez (10) meses, y en consecuencia solicitamos del Tribunal a su cargo, se sirva, como en efecto lo hacemos en este Acto, se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une. A los fines legales consiguientes, en los términos que son los que hemos convenido.-
En el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes. Por todas las razones expuestas, anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo de Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo Artículo.- es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este Acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une, en los términos señalados. A los fines legales consiguientes, rogamos a usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, remitiéndose anexo a la misma copia certificada, de la presente solicitud; así mismo pedimos que la misma sea admitida, sustanciada Conforme a Derecho y Declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento legales”.-
“...Omissis...”

En fecha 11 de Octubre de 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 09 y 10 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público (E) del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 11 y 12 del expediente.-

En fecha 24 de Octubre de 2011, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Ciudadana JANIRETH MARIA VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público (E) del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: ANA KARINA VELASQUEZ SUCRE y JOSE JESUS GONZALEZ VILLANUEVA, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud .-





II





Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Autoridad Civil del Municipio Autónomo Bermúdez Estado Sucre, en el día 03 de Octubre año 2.003, entre los ciudadanos: ANA KARINA VELASQUEZ SUCRE y JOSE JESUS GONZALEZ VILLANUEVA, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios 04, 05, 06, 07 y 08, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que No procrearon hijos.-

TERCERO: Manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.-

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde el mes de Diciembre del año 2.004, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.



III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: ANA KARINA VELASQUEZ SUCRE y JOSE JESUS GONZALEZ VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.255.850 y V- 12.287.121, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ORIANA FAVIOLA BRITO SUCRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.850, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Autoridad Civil del Municipio Autónomo Bermúdez Estado Sucre, en el día 03 de Octubre año 2.003.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Octubre del Dos Mil Once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS B.-

Nota: En la misma fecha (31/10/2011), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO
Abg. OSMAN MONASTERIOS B.-


SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.373-11.-