REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXPEDIENTE N° 5.326-11
PARTE ACTORA: ciudadana MARIANA JOSE MOYA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 15.415.922, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE ZACARIAS MOYA COVA, titular de la cédula de identidad N° 503.662.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogada MARY ISABEL SOSA MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.716.
PARTE DEMANDADA: ciudadano AGUSTIN RIQUESES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.665.919.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.112.
MOTIVO: DESALOJO
“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-
Se inicia la presente causa por motivo de DESALOJO, intentado mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2.011, por la ciudadana: MARIANA JOSÉ MOYA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° 15.415.922, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ZACARIAS MOYA COVA, titular de la cedula de identidad N° 503.662, asistida por la Abogada MARY ISABEL SOSA MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.716.
Alega la parte actora en su escrito liberar, que en fecha 30 de noviembre de 1996, dio en arrendamiento al ciudadano AGUSTIN RIQUEZEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 2.665.919, un inmueble constituido por un (01) local comercial marcado con el N° 61, calle Monagas, Carúpano, Estado Sucre, por Un (1) año, contado a partir del 30 de noviembre de 1996, pudiéndose prorrogar por un lapso igual, transformándose a tiempo indeterminado. Se pactó inicialmente un canon de arrendamiento por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), según la unidad monetaria vigente para la fecha, y que en la actualidad el canon de arrendamiento se encuentra fijado en la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00).-
Mediante inspección judicial realizada en fecha 31 de Mayo de 2011, se logró determinar el estado en que se encuentra el inmueble arrendado, reflejando deterioro y falta de mantenimiento.-
Que el arrendatario hasta la fecha ha dejado de pagar nueve (9) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: octubre, noviembre y diciembre de 2010; y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2011, lo que suma la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.300,00), y cuyo pago se reclama en este acto.-
Que demanda al ciudadano AGUSTIN RIQUEZEZ GONZALEZ, de acuerdo a lo establecido en los literales “a”, “c” y “e” del artículos 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.579 del Codigo Civil vigente. Para que convenga o que en su defecto así sea condenada por este tribunal a Desalojar el local arrendado, y su entrega definitiva y libre de bienes y personas. A pagar la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.300,00) por concepto de Nueve (9) cánones de arrendamiento, y a pagar por concepto de daños y perjuicios; las mensualidades que se vayan venciendo contados a partir del mes de julio de 2011 (inclusive) hasta la definitiva entrega material del inmueble arrendado, a razón de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), por cada canon de arrendamiento.- Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.300,00), lo que equivale a ochenta y dos coma ochenta y nueve (82,89) unidades tributarias (UT).-
Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva con la correspondiente condenatoria en costas.-
En fecha 21 de julio de 2011, el Tribunal, admitió la demanda y emplazó al ciudadano AGUSTIN RIQUEZEZ, a comparecer por ante este Tribunal al Segundo (2°) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.- f 28.-
A los folios 29 y 30 rielan diligencias del ciudadano Alguacil de este Juzgado, en donde deja expresa constancia de haber logrado la citación personal del demandado.-
A los folios 31 y 32; riela escrito de contestación a la demanda suscrita por el ciudadano: AGUSTIN RIQUEZES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.665.919, asistido por el abogado LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.112.
Alega la parte demandada que existe una relación contractual arrendataria desde el 03 de febrero de 1.987, y no desde la fecha que arguye la demandante, por un local comercial situado en la calle Monagas N° 61, por un canon inicial de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) según la unidad monetaria existente para entonces, que no corresponda con la cantidad del canon inicial indicado por la demandante.-
Que desde hace pocos años, JOSE ZACARIAS, encargo a su hija MARIANA JOSE MOYA el cobro de los bienes que tenia arrendados, entre ellos el del local que tiene arrendado y como se presentaron algunos problemas con ella procedio a realizar los pagos a través del expediente de consignación N° 549, de la nomenclatura de este tribunal, siendo falso que deba canon de arrendamiento alguno por concepto de arrendamiento por el local arrendado.-
Que para el momento de la inspección judicial del inmueble, se estaban realizando actividades de reparaciones en el inmueble, situación que hoy en día ha variado, lo cual será demostrado en la fase probatoria de este juicio. Demostrando que le ha dado al inmueble arrendado el mayor de los cuidados durante los 24 años y 6 meses que lo he tenido arrendado.-
Niega, Rechaza y Contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de desalojo ejercida por la ciudadana MARIANA JOSE MOYA ESPINOZA, actuando en su condición de apoderada del ciudadano JOSE ZACARAIAS MOYA.-
Que niega, rechaza y contradice, por ser falso que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento por el local N° 61, calle Monagas, Carúpano.
Que niega, rechaza y contradice, por ser falso que haya ocasionado al inmueble deterioros mayores de los que provienen del uso normal del inmueble y que el mismo requiera reparaciones que ameriten su desocupación.-
Que solicita a este Tribunal que admita este escrito, lo sustancie de conformidad con los preceptos legales aplicables, lo acepte y le dé pleno valor a lo manifestado en el mismo.-
En fecha 05 de agosto de 2.011, el Secretario de este Juzgado deja constancia que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda compareció el Ciudadano AGUSTIN RIQUEZES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.665.919, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.112, y presentó escrito de contestación a la demanda.-
Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hacen uso de este derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
1.- Contrato de arrendamiento marcado “B”, suscrito en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, en fecha 30 de Noviembre de 1996.-
2.- Inspección Judicial según expediente N° 5.794, marcado “C” practicado por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 31 de mayo de 2011.-
3.- El contenido de la diligencia de fecha 14/10/2011, suscrita por AGUSTIN RIQUEZEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 2.665.919, el cual cursa al folio once (11) del Expediente de Consignaciones N° 549, de este Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el que consigna los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de: Noviembre y Diciembre 2009; Enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2010.-
4.- El contenido del último recibo de ingresos de fecha 14/10/2010, expedido por este Juzgado del Municipio Bermúdez, al ciudadano AGUSTIN RIQUEZEZ GONZALEZ, cursante al folio 23 del expediente de consignaciones N° 549 de Consignaciones.-
Prueba Testimonial:
Promueve la declaración del ciudadano: JOA ALEXANDER FIGUERA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 16.703.688; quien ante el llamado realizado por el Alguacil a las puertas del Tribunal no compareció a rendir su declaración, por lo cual se declaró Desierto el acto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Reproduzco el mérito favorable de los autos, en todo en cuanto le favorezca a su pretensión. El cual no constituye medio de prueba de los establecidos por la ley, por lo tanto, no es objeto de valoración por este juzgador.-
Documentales:
Presentado conjuntamente con la contestación de la demanda copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 03 de febrero de 1987.
Promueve el contenido del Expediente N° 549 y vauchers de pagos realizados en la cuenta bancaria N° 0007-0123-87-0000000394 de la entidad financiera Bicentenario.-
Informe:
Solicitó se oficiara a la entidad financiera Banco Bicentenario para que informe sobre los depósitos hechos en la mencionada cuenta bancaria N° 0007-0123-87-0000000394. En relación a esta prueba la misma no fue admitida mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2011, por lo cual este sentenciador nada tiene que pronunciarse con respecto a ello.-
Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JHONATAN JOSÉ ZAPATA, JOSE GREGORIO ROSILLO, JOSE DEL VALLE ZABALA, GERALDO RODRIGUEZ y XAVIER EDUARDO GONZALEZ; quienes ante el llamado realizado por el Alguacil a las puertas del Tribunal no comparecieron a rendir su declaración, declarándose Desierto el acto.
Inspección Judicial.
Solicitó la práctica de Inspección Judicial al inmueble arrendado. En relación a esta prueba la misma se fijó para el tercer (3er) día hábil de despacho siguiente a su admisión, siendo declarado Desierto el acto, en virtud que no compareció las partes solicitantes por medio de sí ni su apoderado judicial.-
Establecidos los hechos en la forma que antecede, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tiene por finalidad lograr un equilibrio justo entre los intereses del arrendador y del arrendatario, y garantizar jurisdiccionalmente dichos intereses.
De allí, que la eficacia del contrato de arrendamiento, se basa no solo en la solvencia del arrendatario suficiente para pagar los cánones convenidos asi como en el cumplimiento de cada una de sus cláusulas; sino también en la posibilidad legal del arrendador de obtener la inmediata desocupación del inmueble en caso de incumplimiento del arrendatario.
Desde este punto de vista y teniendo en consideración lo alegado por las partes, este Tribunal analiza los hechos que resultaron controvertidos en el presente juicio, a los efectos de determinar a quien corresponde la carga probatoria según sus distintas afirmaciones de hecho que se realizaron, así como la valoración de las pruebas traídas por las partes al proceso en apoyo a sus pretensiones; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Juez tiene que decidir conforme a lo alegado y probado en autos.-
Del escrito de contestación a la demanda se observa que el demandado convino en aceptar su condición de arrendataria del inmueble objeto de esta demanda, propiedad del ciudadano José Zacarias Moya Cova; y que la misma se trató de una relación contractual, de lo que se infiere que al no tratarse de hechos controvertidos por haber sido aceptados expresamente por las partes, no requieren ser objeto de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
La controversia planteada por el demandante, se fundamenta en el incumplimiento de la parte demandada de las obligaciones asumidas por éste en el contrato de arrendamiento.
La parte actora alega en su escrito de demanda que la relación arrendaticia se inicio en fecha 30 de noviembre de 1996, para lo cual consigna contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, el cual se tiene como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; si embargo, la parte demandada promueve copia simple de contrato de arrendamiento de 03 de febrero de 1987, siendo valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, con todo su valor probatorio, y por cuanto la misma no fue impugnada durante el juicio se tienen como fidedigna; en consecuencia, quedó demostrado el inicio de la relación arrendaticia desde el 03 de febrero de 1987.Así se establece.-
En relación al canon de arrendamiento, la parte alega que inicialmente se pactó la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) sin embargo se observa del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes en fecha 03 de febrero de 1987, que el canon de arrendamiento inicial fue por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), siendo este último el canon de arrendamiento inicial pactado. Así se establece.-
Invocan ambas partes los depósitos realizados por el demandado en el expediente de consignaciones N° 549, llevado por ante este mismo Juzgado, al cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió inspección judicial sobre el expediente N° 549 de consignación llevado por ante este Juzgado, analizando su valor probatorio en la parte motiva de la sentencia.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estima este Tribunal que la parte demandante logró probar la existencia de la obligación contenida en un contrato de arrendamiento, es decir, la obligación que tiene el arrendatario de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento, asi como su obligación del mantener en buen estado y conservación el bien inmueble. Es evidente que la carga probatoria de su pago o la prueba de las afirmaciones con las cuales pretende la parte demandada justificar el retardo en su cumplimiento, le corresponden a el mismo de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, según la cual:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En tal sentido dice la Jurisprudencia del hoy Tribunal Supremo de Justicia que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra.-
En este orden de ideas, la parte actora alega el grave estado de deterioro en que se encuentra el inmueble dado en arrendamiento, y para ello promovió Inspección Ocular realizada por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2011; en la cual se dejó constancia en el particular segundo “que el local objeto de la presente Inspección Ocular se encuentra en mal estado de mantenimiento y conservación, en su paredes, piso, techo y baño”.
En relación con lo alegado por falta de cumplimiento del pago de canon de arrendamiento, dado que la carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor; considera este sentenciador que la acción intentada además es de Desalojo por falta de pago, estando en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; las partes a los fines de demostrar sus pretensiones hacen valer el expediente N° 549 de Consignaciones llevado por ante este despacho, en el cual se observa que la parte demandada en fecha 09 de octubre de 2009 consigna un (01) vauchers de depósito bancario correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2009, en virtud que el arrendatario se negaba a recibir el pago de los canon de arrendamiento y adicionalmente once (11) vauchers de depósito bancario correspondientes a los meses de noviembre y diciembre 2009 y enero a septiembre de 2010, cada uno por la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,oo).
Establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, lo siguiente:
Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Omissis…
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
Omissis…
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
En este sentido establece el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, lo siguiente:
Artículo 53. Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.
El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.
La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.
Omissis…
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales y de las pruebas aportadas por las partes, entre ellas la Inspección Ocular practicada, que el inmueble dado en arrendamiento se encuentra en mal estado de mantenimiento y conservación; sin embargo, aun y cuando el inmueble arrendado presenta signos de deterioro, no fue probado que tales daños hayan sido producidos por la acción directa del arrendador, aunado al hecho que las reparaciones que requiere el inmueble se pueden realizar sin que sea necesaria la desocupación del mismo, en consecuencia el procedimiento de desalojo alegado por la parte actora con fundamento en los literales “b” y “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no es procedente. Así se decide.-
En relación a las consignaciones, el artículo antes trascrito, hace mención al procedimiento que el arrendatario debe seguir a los fines de no quedar como insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento. En el caso de marras se observa que el arrendatario acude ante este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2009 y consigna 01 vaucher de planillas de depósito bancario, correspondientes al pago del canon de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre del año 2009. En fecha 14 de octubre de 2010, consigna los vaucher de depósitos bancarios realizados consecutivamente desde el mes de diciembre 2009 hasta el mes de octubre de 2010; siendo notificado al ciudadano José Moya Cova en su oportunidad legal.
Ahora bien, se evidencia de las actas cursantes en el expediente N° 549 de Consignación que la parte demandada hasta la fecha no continuó con la obligación que expresamente le impone el artículo 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al señalar que realizada la primera consignación, debe el consignatario seguir efectuando cualquier consignación posterior en el mismo expediente que a tal efecto sea aperturado, por lo que ha criterio de este sentenciador el arrendatario incurrió en morosidad y así se considera en virtud de que no cursa en autos prueba de haber cumplido hasta la fecha con el pago de los canon de arrendamiento o que demuestre la liberación del pago correspondiente a los meses de octubre 2010 y siguientes. Razón por la cual a juicio de este juzgador se encuentra probado en autos la morosidad del arrendatario cubriendo así el actor los parámetros exigidos por el legislador para declarar el desalojo, como en efecto se declara. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por todo lo ante expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por motivo de DESALOJO ha incoado la ciudadana MARIANA JOSE MOYA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 15.415.922, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE ZACARIAS MOYA COVA, titular de la cédula de identidad N° 503.662 en contra del ciudadano AGUSTIN RIQUESES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.665.919. Ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano AGUSTIN RIQUESES GONZALEZ, a desalojar el inmueble constituido por un (01) local comercial ubicado en galpón N° 61, calle Monagas, Carúpano, Estado Sucre.- TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.300,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento incumplidos desde el mes de octubre, noviembre y diciembre 2010 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio 2011.- CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,oo) por los meses de julio, agosto y septiembre 2011, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde el momento de la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) cada mes.- QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por resultar totalmente vencida, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial. En Carúpano a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152 ° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SANCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-
Nota: En la misma fecha (03/10/2011), siendo las (02:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-
Exp.: 5.326-11.-
SSD/OM.
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