JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, veintiocho (28) de octubre de 2011
201° y 152°

EXPEDIENTE: N° 5.033-11

PARTE ACTORA: ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° V-10.884.605.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: abogado SALVADOR FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 81.448.
PARTE DEMANDADA: ciudadana, FANNY TRINIDAD BELLO FIGUERAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.441.728.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: abogada DORIS MARIA MALAVE QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.211.-

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.-

La presente causa por motivo de INTIMACIÓN AL PAGO, se inicia por escrito presentado en fecha 15 de julio del 2.009, por el ciudadano: JUAN CARLOS ORTIZ NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.884.605, asistido por el abogado SALVADOR FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.448.
Alega el actor que es portador legitimo de una Letra de Cambio, librada por la ciudadana Fanny Trinidad Bello Figueras, de fecha Primero de mayo del 2009, para ser pagada en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la cantidad de ocho mil cincuenta Bolívares (8.050.00 Bs.), equivalente a ciento cuarenta y seis con treinta y seis Unidades Tributarias (146,36 U.T), con vencimiento a la vista. En cumplimiento a la Ley fueron presentadas al cobro en reiteradas oportunidades a la ciudadana intimada, quien en presencia de testigos, dijo que no tenía dinero para cancelar.
Que por cuanto ha sido imposible obtener el pago de la obligación dineraria contenida en el efecto mercantil señalado, siendo liquida y exigible, dicha obligación a través del procedimiento por Intimacion, es por lo que ocurre ante este Tribunal para que se sirva a decretar la Intimación de la deudora ciudadana Fanny Trinidad Bello Figueras, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.441.728, para que pague o en su efecto sea obligado a ello. Fundamentando la demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 410, 412, 413, 414 y 446 del Código de Comercio.-
Se admite la demanda mediante auto de fecha 20 de julio del 2009, decretándose la intimación a la ciudadana Fanny Trinidad Bello Figueras.-
En fecha 12 de agosto del 2.009, donde el ciudadano Juan Carlos Ortiz Noriega, asistido por el abogado Salvador Farias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.448, reforma la demanda, en los siguientes términos:
Que la demandada convenga en pagarle las siguientes cantidades de OCHO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 8.050.00) monto de la letra de cambio. El Seis (06) por ciento por concepto de comisión a que se refiere el artículo 456 del Código de Comercio. Los intereses moratorios según el Banco Central de Venezuela. La Indexación Judicial y el 25% por concepto de costas y costos sobre la suma de todas las cantidades expresadas anteriormente.
Por auto de fecha 16 de septiembre del 2009, se admite la Reforma de la Demanda y ordenó abrir Cuaderno de Medidas.
Por auto de fecha 30 de septiembre del 2010, me aboque al conocimiento de la causa y se ordenó la intimación de la ciudadana Fanny Trinidad Bello Figueras.
Al folio 12 riela diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado mediante la cual deja expresa constancia que no pudo practicar la citación y se reserva la copia de la compulsa junto con el decreto de intimación.
Al folio 13 riela diligencia de fecha 06 de diciembre del 2010, suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado mediante la cual devuelve el recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana Fanny Trinidad Bello Figueras.
Al folio 15 del expediente riela diligencia de fecha 21 de diciembre del 2010, donde comparece la ciudadana Fanny Trinidad Bello Figueras, asistida por la Abogada Dorys Malave, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.211, y se opone a la demanda de Intimación al Pago, ya que la misma no se ajusta a la realidad, dejándose constancia por Secretaría (F-16).
Al folio 17 y su vuelto del expediente riela escrito de fecha 12 de enero del 2011, donde la ciudadana Fanny Trinidad Bello Figueras, asistida por la Abogada Dorys Malave, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.211, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda la hace en los siguientes términos:
Que contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada en su contra, en virtud de los razonamientos siguientes:
Que no es cierto que la Letra de Cambio fundamento de la demanda cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, ya que no se le colocó fecha de vencimiento, tampoco indica que era a la vista y en el espacio donde se indica la fecha de vencimiento escribieron el nombre, lo que quiere decir que la misma fue mal emitida.
Señala que es falso lo que indica el demandante de las gestiones extrajudiciales realizadas por él para la cancelación de la aludida Letra de Cambio resultaron inútiles e infructuosas, ya que en fecha 14 de julio del 2010, abono la cantidad de seis mil Bolívares (Bs. F. 6.000.00). Dejándose constancia por Secretaria (F-18).
Siendo la oportunidad legal para promover las pruebas solo la parte demandada hizo uso de este derecho.
Por auto de fecha 25 de Enero del Año 2.011, el Tribunal ordenó agregar el escrito de prueba como folio útil al expediente. (F-21)
Por auto de fecha 28 de Enero del Año 2.011, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar una Audiencia Conciliatoria entre las partes involucradas en la presente causa, librándose boletas de notificación a las partes.
En fecha 20 de Octubre del 2011, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que se llevará a cabo la Audiencia Conciliatoria entre las partes, haciéndose presente el ciudadano Juan Carlos Ortiz Noriega, asistido por el abogado Salvador Farias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.448, parte demandante en el presente juicio, no haciéndolo la parte demandada ni personalmente, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en tal sentido se declaró Desierto el acto.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Pruebas de la parte demandada:
1.- Reproduce el mérito favorable de los autos,
2.- Ratifica en todo su contenido el escrito de contestación a la demanda,
A los fines de la valoración de las pruebas promovidas este sentenciador establece que los particulares 1 y 2; no constituyen medios de prueba de los expresamente establecidos en la Ley, por lo tanto no son objeto de valoración.
3.- Promueve prueba documental, recibo de pago por la cantidad de siete mil Bolívares (Bs. 7.000,oo) a favor del ciudadano Juan Carlos Ortiz Noriega.
En relación a la prueba documental promovida en el particular No. 3, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, ya que el mismo no fue desconocido por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la causa para decidir, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
Antes de proceder a emitir un pronunciamiento es necesario determinar en cuales conceptos quedó establecida la controversia. La parte demandada convino en aceptar la existencia de una deuda dineraria y que la misma fue sustentada en una letra de cambio, aun y cuando señala la aparte demandada que la misma fue mal elaborada y por lo tanto no venció para ser cancelada el 01 de mayo de 2009.
Establece el artículo 411 del Código de Comercio lo siguiente:

“El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
… omissis…
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
…omissis…”

De acuerdo a la norma parcialmente trascrita se entiende que en el caso de autos, aun y cuando en la letra de cambio no se señala la fecha de vencimiento, se debe entender que es pagadera a la vista, por lo tanto el alegato intentado por la parte demandada carece de fundamento, en consecuencia, se entiende que la obligación contenida en la letra de cambio es de inmediato cumplimiento. Así se decide.-
Para este sentenciador quedó establecido que la demandada reconoce la existencia de una obligación dineraria sustentada en una letra de cambio, por la cantidad de ocho mil cincuenta Bolívares (Bs. 8.050,oo). Igualmente reconoce la demandada que en fecha 14 de julio de 2010, realizó un abono por la cantidad de siete mil Bolívares (Bs. 7.000,oo), según se evidencia de recibo de pago, promovido por la parte demandada y que consta a los autos al folio 20 del expediente; documental que no fue desconocido por la parte demandante, y que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se desprende de lo anteriormente expuesto que la parte demandada al reconocer la existencia de la obligación dineraria acepta, reconoce y convino de igual modo, que adeuda la cantidad de tres mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), por lo tanto, al no existe en autos prueba alguna que hagan presumir el hecho liberatorio de la obligación, es decir, la cancelación total de lo adeudado y convenido, es forzoso para este Tribunal condenar a cancelar el saldo restante, en consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano Juan Carlos Ortiz Noriega en contra de la ciudadana Fanny Trinidad Bello Figueras por motivo de Intimación al Pago. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por todas las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Intimación al Pago interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ NORIEGA en contra de la ciudadana FANNY TRINIDAD BELLO FIGUERAS. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar la cantidad indicada en el texto de la motiva de la presente sentencia. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo. Publíquese en la pagina web de este Juzgado.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. SERGIO SANCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-
Nota: En la misma fecha (28/10/2011), siendo las (02:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-

Exp.: 5.033-11.-
SSD/OM.