JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 25 de Octubre de 2011
201° y 152°


EXPEDIENTE: Nº 5.372-11

PARTES: ciudadanos CARMELO ENRIQUE PEREZ MUÑOZ y ROSA DEL VALLE ORDOSGOITTI PEÑA, titulares de la cédula de Identidad N°: V- 5.860.219 y V- 5.875.568, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha 03 de Octubre de Dos Mil Once (2011), presentado conjuntamente por los ciudadanos: CARMELO ENRIQUE PEREZ MUÑOZ y ROSA DEL VALLE ORDOSGOITTI PEÑA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.860.219 y V- 5.875.568, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO UGAS SANTAMARÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.018.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“Tal como se desprende de Copia certificada del acta de Matrimonio que acompañamos marcada con letra A, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en el día 21 de Junio año 1.980.-
Después de casados, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector 9 de Abril de la Urbanización San Martín, casa Nº 7 de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez de este Estado Sucre,

en donde cada quien daba cumplimiento a sus obligaciones conyugales, hasta el mes de Julio del año 1.999, cuando por cuestiones que no vienen al caso referir, nos separamos de cuerpo, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre nosotros; y sin posibilidades de que la halla, ya que nos hemos perdido el afecto y cada quien esta haciendo su vida por su lado.-
Ciudadano Juez, por lo antes expuestos y con fundamento en lo pautado en el artículo 185-A, del Código Civil, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar, como en efecto solicitamos, se sirva Usted declarar disuelto el vinculo conyugal que nos une en matrimonio, por ruptura prolongada de la vida en común, cumplidas que sean las formalidades de Ley.-
Durante nuestro matrimonio procreamos Tres (3) hijos, ya hoy todos mayores de edad que están identificados de la siguiente manera: Roselyn Antonia Pérez Ordosgoitti, venezolana, soltera y titular de la cédula de identidad Nº 17.623.334, Pedro Javier Pérez Ordosgoitti, venezolano, casado, y titular de la cédula de identidad Nº 16.061.114 y Carmelo Enrique Pérez Ordosgoitti, venezolano, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 15.244.443.-
Durante el matrimonio no ha bienes de fortuna que liquidar.-
Fundamentos como dijimos antes la presente solicitud, en el artículo 185-A de Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común”.-
“...Omissis...”

En fecha 06 de Octubre de 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 09 y 10 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha Once (11) de Octubre de 2011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público (E) del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 11 y 12 del expediente.-

En fecha 13 de Octubre de 2011, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Ciudadana JANIRETH MARIA VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público (E) del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: CARMELO ENRIQUE PEREZ MUÑOZ y ROSA DEL VALLE ORDOSGOITTI PEÑA, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud .-





II





Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en el día 21 de Junio año 1.980, entre los ciudadanos: CARMELO ENRIQUE PEREZ MUÑOZ y ROSA DEL VALLE ORDOSGOITTI PEÑA, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios 04, 05, 06 y 07, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Tres (3) hijos de nombres ROSELYN ANTONIA PÉREZ ORDOSGOITTI, PEDRO JAVIER PÉREZ ORDOSGOITT y CARMELO ENRIQUE PÉREZ ORDOSGOITTI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.623.334, V- 16.061.114 y V- 15.244.443, respectivamente.-

TERCERO: Manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.-

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde el mes de Julio del año 1.999, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.




III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: CARMELO ENRIQUE PEREZ MUÑOZ y ROSA DEL VALLE ORDOSGOITTI PEÑA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.860.219 y V- 5.875.568, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO UGAS SANTAMARÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.018, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en el día 21 de Junio año 1.980.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del Dos Mil Once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS B.-

Nota: En la misma fecha (25/10/2011), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO
Abg. OSMAN MONASTERIOS B.-


SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.372-11.-