JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, Diecinueve (19) de Octubre de 2011.
201° y 152°

EXPEDIENTE: Nº 5.364-11
PARTES: RICARDO ALBERTO MATA y ROSA MARIA ESPINOZA FARIAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.949.022 y V-6.955.828, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en articulo 185-A del código civil, presentado, en fecha 27de Septiembre de Dos Mil Once (2.011), por los ciudadanos: RICARDO ALBERTO MATA y ROSA MARIA ESPINOZA FARIAS venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. . V-4.949.022 y V-6.955.828, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.746 y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
Contrajimos matrimonio civil el día seis de julio de mil novecientos ochenta y cinco, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos marcada “A”.
Unidos por el matrimonio procedimos a constituir nuestro hogar conyugal en esta ciudad de Carúpano, primero en calle Libertad N° 187 y por último en Barrio Obrero, detrás de la Infantería de Marina de esta ciudad, con el objeto de cumplir con nuestros deberes matrimoniales.
Durante los primeros veinte (20) años de vida matrimonial todo fue alegría y felicidad en nuestra unión; pero a finales del año 2005 comenzaron a surgir entre nosotros pequeñas desavenencias que motivaron que en el mismo año nos separamos de hecho sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre nosotros, es decir, que hemos permanecido separados por mas de cinco (5) años; por lo que ha habido ruptura prolongada de la vida en común.
Por las razones expuestas, ocurrimos ante su competente autoridad para solicitarle, como en efecto formalmente le solicitamos se sirva declarara disuelto el vínculo conyugal que nos une, fundamentando esta solicitud en el artículo 185-A del Código Civil.
Durante el Matrimonio Procreamos tres (3) hijos: RICARDO SIMON, ROSAMALYS SVIETA y ROSA ANDREINA MATA ESPINOZA, todos mayores de edad. Anexamos copias de sus partidas de nacimiento.
Existen bienes en el matrimonio, los cuales serán partidos y liquidados una vez disuelto el vínculo conyugal.
Pedimos que esta solicitud sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada en la definitiva…Omissis”


En fecha 30 de Septiembre de 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F08 y 09).-

En fecha 04 de Octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 10 y 11).-

En fecha 10 de octubre de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Abg. JANIRETH MARIA VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público (E) del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges RICARDO ALBERTO MATA y ROSA MARIA ESPINOZA FARIAS y al respecto manifestó que “Revisadas como han sido las presentes actuaciones correspondientes a la causa signada bajo el N° 5364-11, contentiva de la solicitud de disolución de matrimonio contraído por los ciudadanos: RICARDO ALBERTO MATA y ROSA MARIA ESPINOZA FARIAS en fecha 06/07/1.985, se observan que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, siendo la oportunidad procesal contenida en la última parte de la referida norma, esta Representación Fiscal EMITE OPINION FAVORABLE, a la procedencia de dicha solicitud”.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: RICARDO ALBERTO MATA y ROSA MARIA ESPINOZA FARIAS de conformidad con el acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 04 de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el Sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: Manifiestan los solicitantes que procrearon tres (3) hijos: RICARDO SIMON, ROSAMALYS SVIETA y ROSA ANDREINA MATA ESPINOZA, todos mayores de edad., tal como consta de la copia certificada de la partida de nacimiento, inserta a los folios 05, 06 y 07
TERCERO: Manifestaron que durante su relación matrimonial, adquirieron bienes, los cuales serán partidos y liquidados una vez disuelto el vínculo conyugal.
CUARTO: Que desde finales del año dos mil cinco (2005), decidieron separarse de hecho y desde entonces no han hecho vida en común encontrándose dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos RICARDO ALBERTO MATA y ROSA MARIA ESPINOZA FARIAS venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. . V-4.949.022 y V-6.955.828, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.746 y de este domicilio., quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 06 de Julio del año 1.985.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y a la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-

Nota: En la misma fecha (19/10/2011), siendo las 10:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
Abg.OSMAN MONASTERIOS.-

SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Exp. N° 5.364-11.-
SSD/OM/daef.-