JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, Dieciocho (18) de Octubre de 2011.
201° y 152°

EXPEDIENTE: Nº 5.357-11
PARTES: YGNACIO ADOLFO VILLARROEL RIVAS y MARILENIS DEL VALLE GORDONES ARRIOJAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.955.544 y V-9.424.273, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en articulo 185-A del código civil, presentado, en fecha 26 de Septiembre de Dos Mil Once (2.011), por los ciudadanos YGNACIO ADOLFO VILLARROEL RIVAS y MARILENIS DEL VALLE GORDONES ARRIOJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.955.544 y V-9.424.273, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE A. RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.907y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
Contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con sede en esta ciudad de Carúpano, el día 23 de Diciembre del año 1985, según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos a la presente marcada con la letra “A”. Una vez casados nos instalamos a vivir en la calle Principal del Barrio Playa de Sal, sector Matadero Municipal parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre por espacio de ocho (8) años aproximadamente, siendo este nuestro último y único domicilio conyugal. Ciudadano Juez, durante este tiempo todo transcurrió en total armonía entre nosotros cumpliendo ambos con nuestros deberes conyugales, tanto es así que procreamos cuatro hijos, de nombres: Mariannys Villarroel Gordónez, Argenis Jesús
+Villarroel Gordónez, Anyelin Villarroel Gordónez y Víctor Ignacio Villarroel Gordónez, la primera nació el día 21 de Julio del año 1987, de 25 años de edad, el segundo nació el día 20 de Enero de 1988, fallecido ab-intestato, la tercera nació el día 10 de Mayo del año 1989, de 22 años de edad y el último de nuestros hijos nació el día 29 de Julio del año 1.993, de 18 años de edad, según consta de las partidas de nacimientos que en copias fotostáticas acompañamos a la presente marcadas B, C, D, respectivamente y el acta de defunción marcada E. Es el caso ciudadano Juez, que el día 12 de Noviembre del año 1994, por problemas que fueron haciendo imposible la vida en pareja decidimos separarnos de cuerpo y de hecho, siendo esta separación definitiva hasta los actuales momentos, toda vez que ambos mantenemos domicilios y direcciones separadas. De lo anterior narrado ciudadana (sic) juez se desprende el hecho de mantener una ruptura prolongada de nuestra vida en común por mas de CINCO (5) AÑOS y es por ello que solicitamos en este acto la disolución del vínculo Matrimonial que nos une, fundamentando la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Así lo manifestamos a Usted que durante la vigencia de Matrimonio no adquirimos ningún tipo de bienes que repartir, ni deudas, como tampoco ejecutado ningún tipo de actos jurídicos validos. Igualmente establecemos nuestros domicilios procesales en las siguientes direcciones: Ignacio Villarroel Rivas, calle Democracia, casa N°. 2009-B, Urbanización Menca de Leoni, Municipio Ezequiel Zamora en la ciudad de Punta de Mata Estado Monagas, y Marilenis Gordónez Arriojas, calle Principal del Barrio Playa de Sal, Municipio Bermúdez en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre. Finalmente solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley legales...Omissis”


En fecha 29 de Septiembre de 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F12 y 13).-

En fecha 04 de Octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 14 y 15).-

En fecha 10 de octubre de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Abg. JANIRETH MARIA VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público (E) del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges YGNACIO ADOLFO VILLARROEL RIVAS y MARILENIS DEL VALLE GORDONES ARRIOJAS, y al respecto manifestó que “Revisadas como han sido las presentes actuaciones correspondientes a la causa signada bajo el N° 5336-11, contentiva de la solicitud de disolución de matrimonio contraído por los ciudadanos: YGNACIO ADOLFO VILLARROEL RIVAS y MARILENIS DEL VALLE GORDONES ARRIOJAS en fecha 23/12/1.985, se observan que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, siendo la oportunidad procesal contenida en la última parte de la referida norma, esta Representación Fiscal EMITE OPINION FAVORABLE, a la procedencia de dicha solicitud”.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: YGNACIO ADOLFO VILLARROEL RIVAS y MARILENIS DEL VALLE GORDONES ARRIOJAS de conformidad con el acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta a los folios 04, 05 y 06 de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el Sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: Manifiestan los solicitantes que procrearon cuatro (04) hijos; de nombre Mariannys Villarroel Gordónez, Anyelin Villarroel Gordónez y Víctor Ignacio Villarroel Gordónez mayores de edad, tal y como consta de la copia certificada de la partida de nacimiento, inserta a los folios 07, 08 y 09 y Argenis Jesús Villarroel Gordónez (fallecido) según consta de certificado de defunción, inserto al folio 11.
TERCERO: Manifestaron que durante su relación matrimonial, no adquirieron bienes.
CUARTO: Que desde el 12 de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), decidieron separarse de hecho y desde entonces no han hecho vida en común encontrándose dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos YGNACIO ADOLFO VILLARROEL RIVAS y MARILENIS DEL VALLE GORDONES ARRIOJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.955.544 y V-9.424.273, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE A. RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.907y de este domicilio., quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de Diciembre del año 1.985.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y a la Prefectura Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
Nota: En la misma fecha (18/10/2011), siendo las 10:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg.OSMAN MONASTERIOS.-


SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Exp. N° 5.357-11.-
SSD/OM/daef.-