REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
201° Y 152°
EXPEDIENTE N°: 736-11
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: DELIA CONCEPCIÓN HIDALGO URBANO
DEMANDADO: ISMAEL ALCIRO GIL GARCÍA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Vista el acta de fecha tres (03) de octubre de 2011, levantada en este Tribunal, previo al acto de contestación a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano Dimas Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.423.178, en su condición de Consejero del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Benítez del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana DELIA CONCEPCIÓN HIDALGO URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.685.492 y con domicilio en Calle San José, Casa N° 80, Guaraunos, Municipio Benítez del Estado Sucre, progenitora de la adolescente ..., en contra del ciudadano ISMAEL ALCIRO GIL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.983.242 y con domicilio en Calle Las Palmas, Casa S/N°, Guaraunos, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual las partes convinieron en que el obligado se compromete a suministrarle a su hija, antes identificada, el dieciocho por ciento (18%) de sus ingresos mensuales, devengando sueldo mínimo que es la cantidad de Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,oo) en la Escuela Granja de Guaraunos, así como también el dieciocho por ciento (18%) de sus aguinaldos y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas, cantidades que serán consignadas en el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Benítez del Estado Sucre, lo cual fue aceptado por la solicitante y por cuanto este Tribunal considera, que los términos convenidos no son contrarios a los intereses de la adolescente antes mencionada, cuya partida de nacimiento consta en autos, acuerda impartirle su HOMOLOGACIÓN y considerar el asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el convenimiento realizado por las partes en el presente juicio y considera la causa pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, el ciudadano ISMAEL ALCIRO GIL GARCÍA, identificado ut supra, queda obligado a suministrarle a su hija ..., por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el dieciocho por ciento (18%) mensual de su sueldo, que equivale a la cantidad de Un Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700oo) mensuales, así como también se comprometió a sufragar el dieciocho por ciento (18%) del aguinaldo y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Archívese el expediente.-
Se acuerda publicar la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia: www.sucre.tsj.gov.ve.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los seis (06) días del mes de octubre de Dos mil once (2011).-
El Juez Provisorio;
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Abg. Miguel J. Rojas T.
La Secretaria;
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Abg. Ydanis Duarte.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 A.M.).-
La Secretaria;
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Abg. Ydanis Duarte.
Exp. N° 736-11
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