REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
201° y 152°
EXPEDIENTE N°: 648-10
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
DEMANDANTE: EMPRESA DEYMECA
DEMANDADADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE
SENTENCIA: DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:
En fecha veinte (20) de julio de 2010, el ciudadano JUAN CARLOS JOSÉ DEYÁN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 6.959.029, procediendo en su condición de Presidente de la Empresa DEYMECA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de febrero de 2000, donde quedó anotada bajo el Nº 09, Tomo A-11; asistido por el Abogado en ejercicio ARMANDO JOSÉ GUZMÁN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.883.531 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.010, consignó escrito de demanda en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, con fundamento en lo establecido en los Artículos 548 y 1.185 del Código Civil.-
ACTUACIONES PRACTICADAS:
En fecha veintitrés (23) de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió la referida demanda de Acción Reivindicatoria, acordándose la citación del Síndico Procurador del Municipio Benítez y la notificación del Alcalde del antes mencionado Municipio, a fin de que la Alcaldía del Municipio Benítez diera contestación a la demanda intentada en su contra.-
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2010, el ciudadano Carlos Martínez Rojas, Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación a nombre del Profesor Evaristo Pino, en su carácter de Alcalde del Municipio Benítez del Estado Sucre, debidamente recibida y sellada en el Despacho del Alcalde, cursante al folio veintisiete (27) del expediente.-
En fecha dos (02) de noviembre de 2010, la ciudadana Rocío Del Carmen Vargas Medina, Alguacil Temporal de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada y sellada por la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, cursante al folio treinta y dos (32) del expediente.-
En fecha veinticinco (25) de enero de 2011, la ciudadana Carolina Elizabeth Alborneth Rodríguez, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº 17.021.733 y de este domicilio, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil, cursante al folio treinta y cuatro (34) del expediente.-
En fecha veintiocho (28) de enero de 2011, el ciudadano Juan Carlos José Deyán Zapata, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio y su Vto., cursante al folio cuarenta (40) y su Vto.-
En fecha ocho (08) de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad legal correspondiente, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, fijándose día y hora para la evacuación de las testimoniales promovidas.-
En fecha once (11) de febrero de 2011, se declararon desiertos los actos en el que los ciudadanos Francisco Javier Amarista y Tomás Gabriel Martínez, rindieran sus declaraciones.-
En fecha catorce (14) de febrero de 2011, rindieron sus declaraciones los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos Esteban Alexis Gómez Cordero, Julio José López Guilarte y Jesús Rafael Brazón Díaz, cursantes a los folios Cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del expediente.-
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, compareció ante este Tribunal, el Abogado en ejercicio Yerard Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.457.797 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.074 y mediante diligencia, consignó poder especial que le fuera otorgado por la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, así como al Abogado en ejercicio Pedro Miguel Sánchez Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.816.646 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.663, cursante a los folios cuarenta (40) y su Vto. y cuarenta y uno (41) y su Vto., así mismo solicitó se fijara nueva oportunidad, para tomarle declaración a los testigos promovidos por la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre.-
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para que dieran sus testimonios, los testigos promovidos por la parte demandada.-
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, se declararon desiertos los actos en que rendirían declaración los testigos promovidos por la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, ciudadanos Francisco Javier Amarista y Tomás Gabriel Martínez.-
En fecha primero (1ro.) de marzo de 2011, el Abogado en ejercicio Yerard Parra, con el carácter acreditado en autos y mediante diligencia, solicitó que se fijara nueva oportunidad para que rindieran declaración, los testigos promovidos por la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre.-
En fecha cuatro (04) de marzo de 2011, se dictó auto fijando nueva oportunidad, para que los testigos promovidos por la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, rindieran declaración en el presente juicio.-
En fecha once (11) de marzo de 2011, se dictó un auto dejando constancia de la imposibilidad de realizar los actos programados para ese día, por no haber energía eléctrica en la población de El Pilar.-
En fecha once (11) de marzo de 2011, el Abogado en ejercicio Yerard Parra, con el carácter acreditado en autos y mediante diligencia, solicitó que se fijara nueva oportunidad para que rindieran declaración, los testigos promovidos por la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, igualmente solicitó se le expidiera, copia simple de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora.-
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual, se fijó nueva oportunidad para que los testigos promovidos por la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, rindieran declaración en el presente juicio, igualmente se acordaron las copias simples solicitadas.-
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, se declararon desiertos los actos en que rendirían declaración los testigos promovidos por la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, ciudadanos Francisco Javier Amarista y Tomás Gabriel Martínez.-
En fecha treinta (30) de mayo de 2011, el ciudadano Juan Carlos José Deyán Zapata, asistido por el Abogado en ejercicio Armando Guzmán Rojas, solicitó la devolución del Acta Constitutiva y los Estatutos de su representada, la empresa Deymeca, cursantes desde el folio tres (03) al folio diecinueve (19) del expediente, previa certificación de las copias simples consignadas.-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
La parte actora en su libelo de demanda, alegó que su representada, la empresa Deymeca, era la propietaria de un vehículo marca Chevrolet, modelo cabina, clase camión, tipo plataforma, uso carga, año 1.993, color azul, serial de carrocería C1C3KPV307676, serial de motor KPV307676, placas 197XHX; según se evidenciaba del certificado de registro de vehículo Nº C1C3KPV307676-3-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2007; pero que era el caso, que desde el mes de octubre del año 2004, por órdenes del anterior Alcalde de este Municipio, ciudadano Levit Salas Martínez, le fue arrebatada la posesión al ciudadano Esteban Gómez, quien lo conducía y que desde esa fecha hasta el presente, había sido imposible que la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, le entregara el vehículo de su propiedad, a pesar de las gestiones amistosas y extrajudiciales que había realizado con tal fin.-
Igualmente alegó, que tal acción constituía una violación flagrante al derecho de propiedad de su representada, quien se había visto despojada del vehículo, con todas las consecuencias que ello implicaba, incluidos los daños materiales derivados de los actos ilegales, arbitrarios y de mala fe, cometidos por la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre.-
Sigue alegando la parte actora, que por las razones antes expuestas había decidido demandar, como en efecto formalmente demandaba a la Alcaldía del Municipio Benítez, en la persona del actual Alcalde, ciudadano Evaristo Pino, por Acción Reivindicatoria, para que conviniera o en su defecto lo declarara y condenara el Tribunal a lo siguiente: Primero: Que su representada era la única y exclusiva propietaria del vehículo antes identificado. Segundo: Para que conviniera o así lo declarara el Tribunal, que la Alcaldía del Municipio Benítez ha retenido indebidamente y sin ningún derecho, desde el mes de octubre de 2004 hasta la presente fecha, el vehículo propiedad de su representada. Tercero: Para que conviniera o así lo declarara el Tribunal, que la Alcaldía del Municipio Benítez no tiene ningún derecho, ni título, ni mucho menos mejor derecho que su representada, para retener dicho vehículo. Cuarto: Para que conviniera o a ello la condenara el Tribunal, para que restituya y entregue a su representada sin plazo alguno, el vehículo ya identificado. Quinto: Al pago de las costas y costos del presente juicio, incluido honorarios de Abogados, calculados prudencialmente por este Tribunal; fundamentando su demanda en los Artículos 548 y 1.185 del Código Civil venezolano.-
Por último, se reservó la acción de indemnización de daños y perjuicios para intentarla en forma separada posteriormente y solicitó, en conformidad con el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dictara la providencia cautelar que considerara adecuada, es decir, se ordenara la entrega inmediata de dicho vehículo y a los efectos de la competencia del Tribunal, estimó la presente demanda en la cantidad de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), juró la urgencia del caso y solicitó la habilitación del Tribunal por todo el tiempo que fuera necesario para la admisión de la demanda y la práctica de la medida solicitada y que la misma se admitiera, se tramitara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva, con todos sus pronunciamientos legales, incluida la condenatoria en costas del demandado.-
La parte demandada, Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, no compareció a contestar la demanda en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 156 de la Ley Orgánica para el Poder Público Municipal, se tiene como contradicha en todas sus partes, la demanda propuesta por el ciudadano Juan Carlos Deyán Zapata, en su carácter de representante legal de la empresa Deymeca.-
CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES:
Antes de proceder al análisis del material probatorio consignado por las partes en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal procede a verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales en el presente juicio; es importante destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 1.618 de fecha 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció: “...La Sala, en otras oportunidades (Sentencia Nº 779/2002 del 10 de abril), ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el transcurso de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.-
En el caso concreto de autos, la pretensión que hace valer la parte actora tiene como causa pretendi, la devolución a su representada del vehículo marca Chevrolet, modelo cabina, clase camión, tipo plataforma, uso carga, año 1.993, color azul, serial de carrocería C1C3KPV307676, serial de motor KPV307676, placas 197XHX, que se alega fue retenido indebidamente por la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, desde el mes de octubre del año 2004. Ahora bien, en el escrito libelar el actor manifiesta, que el antes descrito vehículo le pertenece a su representada, Empresa Deymeca, según certificado de registro de vehículo Nº C1C3KPV307676-3-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2007, cursante al folio diecinueve (19) del expediente, documento este que no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, surte de valor probatorio su contenido, evidenciándose la cualidad que tiene la parte actora para actuar en el presente juicio. En lo que respecta a la Alcaldía del Municipio Benítez, este Juzgado observa que en la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda, dicha Alcaldía no compareció a dar contestación a la misma, entendiéndose contradicha la pretensión del actor y durante el contradictorio, solo se limitó a alegar que el vehículo objeto del presente litigio, lo tenía la Alcaldía por un préstamo de uso que el representante legal de la Empresa Deymeca había realizado, evidenciándose igualmente que la Alcaldía admitió estar en posesión del vehículo cuya reivindicación se solicita, aún cuando manifiesta que esa posesión deviene de un préstamo de uso, por lo que, a criterio de este Juzgador, la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre, tiene la cualidad requerida para actuar en el presente juicio como parte demandada. Y así se declara.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES:
La parte actora consignó con el libelo de demanda, copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la Empresa Deymeca, cursantes desde el folio tres (03) al folio diecisiete (17), ambos inclusive; documentos estos que no fueron impugnados de manera alguna por la parte demandada y que, a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte de valor probatorio su contenido, quedando demostrada la existencia de la Empresa Deymeca y que el ciudadano Juan Carlos José Deyán Zapata, es el representante legal de la misma. Y así se declara.-
Igualmente consignó con el libelo de demanda, original del certificado de registro de vehículo Nº C1C3KPV307676-3-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2007, cursante al folio diecinueve (19) del expediente, a nombre de la Empresa Deymeca, documento este que ya fue analizado anteriormente y que demuestra, que la antes mencionada Empresa es la propietaria del vehículo allí identificado. Y así se declara.-
Así mismo, consignó constante de dos (02) folios útiles, comunicación de fecha veintiséis (26) de enero de 2009, dirigida al Director de Transporte de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, recibida en esa misma fecha en la oficina correspondiente, así como en el Despacho del Alcalde de dicha Alcaldía, tal como consta de las firmas y sellos que se observan al pie de la comunicación aquí analizada, en la cual solicita la devolución del vehículo retenido, por ser la Empresa Deymeca la única y exclusiva propietaria del vehículo tantas veces identificado y que se lo había prestado al anterior Alcalde para su uso personal y que fuera retenido por orden del Alcalde recién electo de ese momento, ciudadano Levit Salas, circunstancia esta que demuestra que la comunicación aquí analizada, fue recibida efectivamente en la Dirección de Transporte y en el Despacho del Alcalde, ambos de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre. Y así se declara.-
En el lapso probatorio, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual, luego de reproducir el mérito favorable de los autos, en especial el certificado de Registro de vehículo que corre inserto en los autos y del cual se evidencia que su representada es la propietaria del vehículo demandado en reivindicación, promovió las testimoniales de los ciudadanos Esteban Alexis Gómez Cordero, Julio José López Guilarte y Jesús Rafael Brazón Díaz, quienes son hábiles y contestes en afirmar, que el ciudadano Juan Carlos José Deyán Zapata le había prestado el vehículo de marras, al ciudadano Amalio Ermilo Rojas Medina para su uso personal, pero que el vehículo había sido detenido en la población de El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, en el mes de octubre de 2004 y que lo trasladaron a la Policía de El Pilar, por orden del para entonces recién electo Alcalde del Municipio Benítez del Estado Sucre, ciudadano Levit Salas y que hasta la presente fecha la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre se negaba a devolverlo y lo tenían abandonado en la sede de los bomberos del Municipio Benítez; declaraciones estas que concuerdan entre si y con las demás pruebas de autos, por lo que se aprecian en todo su valor probatorio dichas declaraciones. Y así se declara.-
La parte demandada, Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, consignó con el escrito de pruebas, documento privado suscrito por el ciudadano Juan Carlos José Deyán Zapata, en su carácter de representante legal de la Empresa Deymeca, documento éste que la parte actora reconoce haber consignado en la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre y en el cual manifiesta que la Empresa Deymeca es la única y exclusiva propietaria del vehículo tantas veces identificado y que se lo había prestado al anterior Alcalde para su uso personal, por lo que de dicho documento no se evidencia que el representante legal de la Empresa Deymeca, haya hecho un préstamo de uso de su vehículo, a favor de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre. Y así se decide.-
Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos Francisco Javier Amarista y Tomás Gabriel Martínez Molina, quienes no comparecieron en las diferentes oportunidades que se fijaron, a rendir declaración en el presente juicio.-
MOTIVACIÓN DEL FALLO:
Ahora bien, en el presente caso se demanda una acción reivindicatoria, la cual está prevista en el artículo 548 del Código Civil, constituyendo la defensa más eficaz del derecho de propiedad y de acuerdo a ello, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo que, para que prospere esta acción, debe la parte actora traer a los autos una doble prueba, probar que es el legítimo propietario y que la cosa de la cual se dice propietario, es la misma que la parte demandada detenta, no constando en autos prueba alguna que desvirtúe lo alegado por la parte actora, respecto a que el vehículo marca Chevrolet, modelo cabina, clase camión, tipo plataforma, uso carga, año 1.993, color azul, serial de carrocería C1C3KPV307676, serial de motor KPV307676, placas 197XHX, le pertenece a la actora, según certificado de registro de vehículo Nº C1C3KPV307676-3-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2007 y fue retenido indebidamente por la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, en el mes de octubre de 2004, quien durante la secuela del juicio, no demostró tener ningún título ni mejor derecho que el accionante, para ejercer la posesión pacífica del bien mueble demandado en reivindicación, razón por la cual es criterio de este Juzgador, declarar con lugar la presente demanda que por acción reivindicatoria, intentara el ciudadano Juan Carlos José Deyán Zapata, en su carácter de representante legal de la Empresa Deymeca, en contra de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, por lo que la parte demandada deberá hacer entrega a la parte accionante, del vehículo marca Chevrolet, modelo cabina, clase camión, tipo plataforma, uso carga, año 1.993, color azul, serial de carrocería C1C3KPV307676, serial de motor KPV307676, placas 197XHX; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545 y 548 del Código Civil. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentara el ciudadano JUAN CARLOS JOSÉ DEYÁN ZAPATA, en su carácter de representante legal de la EMPRESA DEYMECA, ambos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente sentencia, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, por lo que la parte demandada deberá entregar a la parte accionante, el vehículo marca Chevrolet, modelo cabina, clase camión, tipo plataforma, uso carga, año 1.993, color azul, serial de carrocería C1C3KPV307676, serial de motor KPV307676, placas 197XHX y que le pertenece según certificado de registro de vehículo Nº C1C3KPV307676-3-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2007; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545 y 548 del Código Civil.-
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, en conformidad con lo establecido en los Artículos 274 del Código de Procedimiento Civil y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.-
Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso procesal correspondiente, se acuerda notificar a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los tres (03) días del mes de octubre de 2011.-
El Juez,
Abg. Miguel Rojas Teijeiro La Secretaria
Abg. Ydanis Duarte
Seguidamente y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3.15 p.m.).-
La Secretaria
Abg. Ydanis Duarte
Exp. Nº 648-10
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