REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
201° Y 152°
EXPEDIENTE N°: 741-11
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: GREISY DEL CARMEN YBARRETO SALAS
DEMANDADO: JUSTO ALBERTO NORIEGA RODRÍGUEZ
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Vista el acta de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2011, levantada en este Tribunal, previo al acto de contestación a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano Dimas Díaz Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.423.178, en su condición de Consejero del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Benítez del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana GREISY DEL CARMEN YBARRETO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.331.511 y con domicilio en el Caserío Las Palomas, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, progenitora del niño ..., en contra del ciudadano JUSTO ALBERTO NORIEGA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.407.341 y con domicilio en Las Conopias, Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre, en la cual las partes convinieron en que el obligado se comprometió a suministrarle a su hijo, antes identificado, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo), a la mayor brevedad posible y como obligación de manutención, ofreció el veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos mensuales, que son la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, así como también del bono vacacional y un cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y cuando le correspondan los gastos de uniformes y útiles escolares, cantidades que serán entregadas en el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Benítez, lo cual fue aceptado por la solicitante y por cuanto este Tribunal considera, que los términos convenidos no son contrarios a los intereses de la niña antes mencionada, cuya partida de nacimiento consta en autos, acuerda impartirle su HOMOLOGACIÓN y considerar el asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el convenimiento realizado por las partes en el presente juicio y considera la causa pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, el ciudadano JUSTO ALBERTO NORIEGA RODRÍGUEZ, identificado ut supra, queda obligado a suministrarle a su hijo ..., por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos mensuales sueldo, que equivale a Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, así como también del bono vacacional, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y cuando le correspondan los gastos de uniformes y útiles escolares, cantidades que serán consignadas en el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Benítez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Archívese el expediente.-
Se acuerda publicar la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia: www.sucre.tsj.gov.ve.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de Dos mil once (2011).-
El Juez Provisorio;
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Abg. Miguel J. Rojas T.
La Secretaria;
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Abg. Ydanis Duarte.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 A.M.).-
La Secretaria;
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Abg. Ydanis Duarte.
Exp. N° 741-11
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