REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
201° Y 152°

EXPEDIENTE N°: 746-11
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: YANLEIQUI MICHAEL SOJO
DEMANDADO: ARNOLDO GAVARDON ESPINOZA ALIENDRE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista el acta de fecha veinte (20) de octubre de 2011, levantada en este Tribunal, previo al acto de contestación a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano Valentín Jesús Martínez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.781.727, en su condición de Consejero del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Benítez del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana YANLEIQUI MICHAEL SOJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.059.918 y con domicilio en Calle La Democracia de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, progenitora de los niños ..., ... y ..., en contra del ciudadano ARNOLDO GAVARDÓN ESPINOZA ALIENDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.290.918 y con domicilio en la Calle Principal de la comunidad de Santo Domingo, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual las partes convinieron en que el obligado se compromete a suministrarle a sus hijos, antes identificados, el veintitrés por ciento (23%) de sus ingresos, igual porcentaje del bono vacacional y bono de fin de año, así como también se comprometió a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, uniformes y útiles escolares, cantidades que serán entregadas directamente a la progenitora de los niños o a su abuela, de forma quincenal, que son aproximadamente Cuatrocientos Catorce Bolívares (Bs. 414,oo) quincenales, lo cual fue aceptado por la solicitante y por cuanto este Tribunal considera, que los términos convenidos no son contrarios a los intereses de la adolescente antes mencionada, cuya partida de nacimiento consta en autos, acuerda impartirle su HOMOLOGACIÓN y considerar el asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-


DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el convenimiento realizado por las partes en el presente juicio y considera la causa pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, el ciudadano ARNOLDO GAVARDÓN ESPINOZA ALIENDRES, identificado ut supra, queda obligado a suministrarle a sus hijos ..., ... y ..., por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el veintitrés por ciento (23%) de sus ingresos, igual porcentaje del bono vacacional y bono de fin de año, así como también se comprometió el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, uniformes y útiles escolares, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Archívese el expediente.-
Se acuerda publicar la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia: www.sucre.tsj.gov.ve.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de Dos mil once (2011).-
El Juez Provisorio;

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Abg. Miguel J. Rojas T.
La Secretaria;

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Abg. Ydanis Duarte.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 A.M.).-
La Secretaria;

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Abg. Ydanis Duarte.







Exp. N° 746-11