REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
201° Y 152°

EXPEDIENTE N°: 742-11
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: ROSANGEL MARÍA OSUNA HERNÁNDEZ
DEMANDADO: DIEGO CESAR ORTIZ DOMINGUEZ
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista el acta de fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, levantada en este Tribunal, previo al acto de contestación a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano Dimas Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.423.178, en su condición de Consejero del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Benítez del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana ROSANGEL MARÍA OSUNA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.708.858 y con domicilio en Calle Pueblo Nuevo, Casa N° 60, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, progenitora de la niña ..., en contra del ciudadano DIEGO CESAR ORTIZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.779.234 y con domicilio en Calle La República, Casa 19, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual las partes convinieron en que el obligado se compromete a suministrarle a su hija, antes identificada, el veinte por ciento (20%) de sus ingresos mensuales, representando esto la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales, así como de su bono vacacional y del bono navideño, así como también se comprometió a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y útiles escolares, los cuales serán entregados quincenalmente a la progenitora, ciudadana Rosangel Osuna, manifestando también su deseo de compartir más tiempo con la niña, lo cual fue aceptado por la solicitante y por cuanto este Tribunal considera, que los términos convenidos no son contrarios a los intereses de la niña antes mencionada, cuya partida de nacimiento consta en autos, acuerda impartirle su HOMOLOGACIÓN y considerar el asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el convenimiento realizado por las partes en el presente juicio y considera la causa pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, el ciudadano DIEGO CESAR ORTIZ DOMINGUEZ, identificado ut supra, queda obligado a suministrarle a su hija ..., por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el veinte por ciento (20%) mensual de todos sus ingresos, bono vacacional y de fin de año, es decir la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales, así como también se comprometió a suministrar el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, útiles escolares y uniformes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Archívese el expediente.-
Se acuerda publicar la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia: www.sucre.tsj.gov.ve.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de Dos mil once (2011).-
El Juez Provisorio;

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Abg. Miguel J. Rojas T.
La Secretaria;

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Abg. Ydanis Duarte.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.).-
La Secretaria;

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Abg. Ydanis Duarte.








Exp. N° 742-11