LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE 03 DE OCTUBRE DEL AÑO 2011.
201° Y 152°

Exp. N° 891-2011.-

SOLICITANTES: JOSE LUIS GUARDIA VILLARROEL Y LIBIA …………………………………………………..ELINA VIZCAINO VIZCAINO
Titulares de las cedulas de Identidad
Nº V-12.270.552 Y V-14.840.398…

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.

APODERADO: No Constituyeron.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 10 de Agosto del año 2011, comparecieron los ciudadanos: JOSE LUIS GUARDIA VILLARROEL Y LIBIA ELINA VIZCAINO VIZCAINO, de Nacionalidad venezolana, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: Nº V- V-12.270.552 Y V-14.840.398, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº44.428, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y en su libelo exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de chacopata del Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado sucre, en fecha 22 de Diciembre del año 1998, tal como consta en el Acta de Matrimonio, inserta al folio Cuatro (04) del Expediente.
Que después del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Tocuyito casa s/n de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre.
Donde se desarrollo en un ambiente armonioso y feliz, pero para ya hace mas de cinco años que su relación Matrimonial se ha convertido en toda una serie de abusos, tiempo este que se han mantenido separados, residiendo en domicilio separados, el primero de los nombrados en el Barrio Alta Vista casa s/n de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre y el segundo de los nombrados en el caserío Mauraco s/n del Municipio Arismendi del Estado Sucre y no habiendo reconciliación alguna, es por lo que solicitan la desilusión del vinculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 185A del código civil venezolano. .
Que de la relación Matrimonial no procrearon hijos.
Que no existen bienes en la Comunidad Conyugal que liquidar o repartir.
Admitida la solicitud por auto de fecha 11 de Agosto del año 2.011, se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio ocho (08) del expediente.
A los folios nueve (09) corre inserto deligencia presentada por el ciudadano fiscal Cuarto del Ministerio Publico emitiendo Opinión Favorable a dicha solicitud.
Éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: JOSE LUIS GUARDIA VILLARROEL Y LIBIA ELINA VIZCAINO VIZCAINO, está fundamentada en el artículo 185A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se desprende del cuerpo del expediente. En el caso de marras se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de éste Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185A, del Código Civil, Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: JOSE LUIS GUARDIA VILLARROEL Y LIBIA ELINA VIZCAINO VIZCAINO, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de chacopata del Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado sucre, en fecha 22 de Diciembre del año 1998. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Río Caribe, a los Tres (03) Días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO.-
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la Tarde.- El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ.-