LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RÍO CARIBE, 14 DE OCTUBRE DEL 2011-
200° Y 152°
Exp. Nº900-2011
DEMANDANTE:……………… ROSA YASMIN RIOS SERRANO……………………..
Titular de la cedula de Identidad
N° V-9.113.914……………………………………………..
DEMANDADO. JESUS ANTONIO MATA VILLARROEL
Titular de la cedula de Identidad….. N° V-10.296.683………………………………………………………..
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Bolívar N° 53 Río caribe ………………………………………………….Municipio Arismendi del Estado Sucre
APODERADO: Abg. ADELCRIS JOSE AGUILERA ROMERO
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION- MEDIDA ……………………………………………………PREVENTIVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Visto el contenido del anterior escrito presentado ante este Despacho por la ciudadana, ADELCRIS JOSE AGUILERA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-10.884.448, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 65.078, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: ROSA YASMIN RIOS SERRANO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, Licenciada en Comunicación Social, y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.113.914 contentiva de demanda por Obligación de Manutención en contra del ciudadano: JESUS ANTONIO MATA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con domicilio laboral en la Urbanización Guaraguao, Edificio PDVSA, a una cuadra del Edificio del Seguro Social, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.296.683, a favor de los adolescentes: ROSYANGER YASMIN, JESUS ANTONIO Y ROSNERI YASMIN MATA RIOS, de Diecisiete (17), Catorce (14) y Doce (12) años de edad. Donde Expone.
Capitulo I
De los hechos
Que la ciudadana La ciudadana: ROSA YASMIN RIOS SERRANO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, Licenciada en Comunicación Social, y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.113.914, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESUS ANTONIO MATA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con domicilio laboral en la Urbanización Guaraguao, Edificio PDVSA, a una cuadra del Edificio del Seguro Social, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.296.683. Que de esa unión nacieron los Adolescentes: ROSYANGER YASMIN, JESUS ANTONIO Y ROSNERI YASMIN MATA RIOS, de Diecisiete (17), Catorce (14) y Doce (12) años de edad. Que desde el año 2000, desde su separación de hecho hasta la fecha la ciudadana ROSA YASMIN RIOS SERRANO, plenamente identificada ha tenido que encargarse sola a sus únicas expensas de la manutención, educación, alimentación, vestuario, vivienda, salud y otras atenciones morales, de sus ya identificados hijos, y a pesar de que su progenitor se comunica telefónicamente con sus hijos les ofrece cubrir los gastos de manutención, pero nunca llega a cumplirles; y ha pesar de saber de que su hijo JESUS ANTONIO, padece de Hipoxia Peri natal lo que se degenero en una discapacidad por retardo psicomotor y encefalopatía estática, hecho que se demuestra de informe medico que se acompaña emitido por el medico neurólogo pediatra JOAQUIN A. PEÑA. Que Fundamenta su solicitud en los artículos 365,369, 381,374 de La Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes. Que en base a los razonamientos expuestos y con fundamento en el derecho supra mencionado, es por lo que acude a este Juzgado a los fines de solicitar se decrete medida preventiva de embargo del 30% sobre el salario; las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio salarial del obligado alimentario ciudadano JESUS ANTONIO MATA VILLARROEL, quien labora en el área de Transporte y Reordenamiento interno grupo 22 en PDVSA, Urbanización Guaraguao, Edificio PDVSA, a una cuadra del Edificio del Seguro Social, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui.
Capitulo II
Del Derecho
Que Fundamenta su solicitud en los artículos 365, 369, 374,381 de La Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Capitulo III
De las Pruebas
Que Consigno como prueba partida de Nacimiento de los adolescentes ROSYANGER YASMIN, JESUS ANTONIO Y ROSNERI YASMIN MATA RIOS, de Diecisiete (17), Catorce (14) y Doce (12) años de edad; Informe Medico emitido por el ciudadano medico neurólogo pediatra JOAQUIN A. PEÑA; informes de laboratorios y exámenes especiales realizados y Fotos de Cama especial donde duerme al adolescente JESUS ANTONIO MATA RIOS
Capitulo IV
Petitorio
Que en base a los razonamientos expuestos y con fundamento en el derecho supra mencionado, es que acude a solicitar se decrete medida preventiva de embargo del 30% sobre el salario las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio salarial del obligado alimentario ciudadano JESUS ANTONIO MATA VILLARROEL, quien labora en el área de Transporte y Reordenamiento interno grupo 22 en PDVSA, Urbanización Guaraguao, Edificio PDVSA, a una cuadra del Edificio del Seguro Social, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui.
Capitulo IV
De la Instrucción de la causa
Este juzgador para decidir acordar la medida Preventiva planteada por la parte accionante toma en cuenta lo siguiente:
Establece la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente en sus artículos 365,369 y 374 lo siguiente:
Artículo 365. “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura. Asistencia y atención medica. Medicinas recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 369: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño niña o el adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
Articulo 374: “El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…. (OMISSSIS).
Articulo 381: El Juez o Jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar cantidades que, por tal concepto corresponden a un niño, niña, o adolescente…………..(OMISSSIS).
Por cuanto de las actas procesales se demuestra que lo planteado en su escrito libelar la parte accionante demuestra que se subsume dentro del contenido de las normas planteadas y en apego al interés superior del Niño Niña y Adolescente; es por lo que este Juzgador considera que ha quedado demostrado todo lo narrado en el libelo de la presente demanda, y por lo tanto debe prosperar dicha medida preventiva. Y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de medida de Embargo preventivo en la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION intentada por la ciudadana ADELCRIS JOSE AGUILERA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-10.884.448, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 65.078, como apoderada judicial de la ciudadana: ROSA YASMIN RIOS SERRANO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, Licenciada en Comunicación Social, y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.113.914 en contra del ciudadano: JESUS ANTONIO MATA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con domicilio laboral en la Urbanización Guaraguao, Edificio PDVSA, a una cuadra del Edificio del Seguro Social, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.296.683, a favor de los Adolescentes: ROSYANGER YASMIN, JESUS ANTONIO Y ROSNERI YASMIN MATA RIOS, de Diecisiete (17), Catorce (14) y Doce (12) años de edad. Y en consecuencia se acuerda exhortar al ente empleador PDVSA área de Transporte y Reordenamiento interno grupo 22, Ubicada en la Urbanización Guaraguao, Edificio PDVSA, a una cuadra del Edificio del Seguro Social, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui; para que proceda a retenerle al ciudadano JESUS ANTONIO MATA VILLARROEL titular de la Cédula de Identidad N° V-10.296.683, las cantidades y montos que se especifican a continuación y ponerlos a la orden de este Tribunal:
PRIMERO: El 30% por ciento del monto total de sus prestaciones sociales, en caso de despido o retiro.
SEGUNDO: El 30% por ciento del monto total de sus asignaciones correspondientes a su Salario mensualmente.
SEGUNDO: El 30% por ciento del monto total de sus asignaciones correspondientes a Vacaciones; Utilidades; Fideicomiso; y cualquier otra asignación que ha bien tenga este empleador cancelar al obligado alimentario.
Dichas retenciones deberán ser puestas a la orden de este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Ofíciese al ciudadano gerente del Departamento de Recursos Humanos de la empresa PDVSA en la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui Ubicada en la Urbanización Guaraguao, Edificio PDVSA, a una cuadra del Edificio del Seguro Social, a los fines de que realice las respectivas Retenciones.
Se designa correo especial a la ciudadana, ADELCRIS JOSE AGUILERA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-10.884.448, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 65.078, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana: ROSA YASMIN RIOS SERRANO, parte accionante en el presente proceso.
Publíquese y Expídase copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Río Caribe, a los Catorce (14) día del mes de Octubre del dos mil once (2.011).- Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO
El Secretario
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
En esta misma fecha 14-10-2011, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-
El Secretario __________________________________
Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
Exp. Nº 900-2011.-
RTC/g.m.
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