LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RÍO CARIBE, 11 DE OCTUBRE DEL 2011-
200° Y 152°

Exp. Nº 889-2011
DEMANDANTE:……………… BILLY ESSER FREITES………………………………….
…….. Titular de la cedula de Identidad
N°V-1.717.712……………………………………………..
DEMANDADO. CRISTIANA THONON PEYRAMAYOR
Titular de la cedula de Identidad….. N° 4.085.351………………………………………………………..
DOMICILIO PROCESAL: EDIFICIO MARY PASAJE COLON PRIMER PISO ………………………………………………….AVENIDAD INDEPENDENCIA CARUPANO.

APODERADOS: VICTOR DIAZ ORTIZ Y GUILLERMO TINEO

MOTIVO: INTIMACION AL PAGO - MEDIDA PREVENTIVA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Visto el contenido del anterior escrito presentado ante este Despacho por los ciudadanos VICTOR DIAZ ORTIZ Y GUILLERMO TINEO ciudadanos de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.860.575 y v-5.870.664. Abogados en ejercicio IPSA 23.150 y 30.733, quienes actúan como apoderados judiciales del ciudadano BILLY ESSER FREITES, quienes venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°v-1.717.712 parte demandante; contentiva de demanda de INTIMACION AL PAGO en contra de la ciudadana CRISTIANA THONON PEYRAMAYOR ciudadana de nacionalidad venezolana, mayor de edad domiciliado en esta ciudad de Río Caribe Jurisdicción del Municipio Arismendi del estado sucre Titular de la cedula de Identidad N°V-4.085.351. En la cual solicitan de este tribunal se decrete medida Preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
Estando dentro de la oportunidad procesal para su pronunciamiento este Juzgador observa lo siguiente: Las normas adjetivas contempladas 585; 588; 601; 646 del código de procedimiento civil contemplan.

Art.585.- Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Art.588.- En conformidad con el artículo 585 de este código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1° El embargo de Bienes Muebles…………. (Omisis) (Subrayado lo nuestro).

Art.601.-Cuando el tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandara a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia; determinándolo, si por el contrario hallase bastante la prueba, decretara la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud y no tendrá apelación. (Subrayado lo nuestro).

Art.646.- Si la demanda estuviera fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares o cheques y en cualquier otro documento negociable, el Juez a solicitud del demandado, decretará embargo provisional de bienes muebles prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…” (Omisis) (Subrayado lo nuestro).

El legislador instituyó como elemento para la procedencia de la referidas medidas preventivas a que se contraen los aludidos artículos 585; 588, 601; 646 de dicha ley adjetiva que, las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, que decretara la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud y no tendrá apelación, que si la demanda estuviera fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares o cheques y en cualquier otro documento negociable, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, por lo que se evidencia de los recaudos que acompañan dicha solicitud que la misma se subsume dentro de lo requisitos que establecen las normas en comento, por lo que considera este sentenciador que dicha medida preventiva debe prosperar y así se decide.
Por lo que este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada ciudadana CRISTIANA THONON PEYRAMAYOR ciudadana de nacionalidad venezolana, mayor de edad domiciliado en esta ciudad de Río Caribe Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre Titular de la cedula de Identidad N°V-4.085.351, con fundamento en los articulo 585, 588; 601; 646 del código de procedimiento civil. Así se decide. Líbrese mandamiento de ejecución al Tribunal Ejecutor de medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con competencia en la materia o a cualquiera otro Tribunal de la igualmente competente República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Río Caribe, a los Once (11) días del mes de Octubre del dos mil once (2.011).- Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO
El Secretario-------------------------
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ

En esta misma fecha 11-10-2011, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:30 de la Tarde.-
El Secretario

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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ



EXP: 889-2011