República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE: HERIBERTO RAFAEL LEMUS MEDINA
CAUSA: INTERDICCIÓN DE HERY MIGUEL LEMUS MEDINA.
FECHA: 4 DE OCTUBRE DE 2011.
EXPEDIENTE: N° 11-4566.

NARRATIVA

Por auto de fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011), se admitió solicitud de interdicción civil, presentada por el ciudadano HERIBERTO RAFAEL LEMUS MEDINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-12.659.003, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistido por el profesional del derecho ALBARO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.072, quien solicitó ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 393 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la INTERDICCIÓN de su hermano HERY MIGUEL LEMUS MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad N° V-28.188.286, domiciliado en la calle Campo Alegre de Caigüire, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre, por presentar un estado habitual de Retardo Mental Severo, que le priva de sus relaciones sociales, personales y laborales, además lo imposibilita para dedicarse lúcidamente y con libre albedrío a cualquier acto de administración.

En el Auto de Admisión, se fijó el tercer (3er) día de despacho, para que tuviera lugar el acto de declaración de parientes o amigos del ciudadano HERY MIGUEL LEMUS MEDINA, en torno a su estado de salud; y el séptimo (7mo) día de despacho siguiente para trasladarse y constituirse el Tribunal en la residencia del ciudadano HERY MIGUEL LEMUS MEDINA, ubicada en la calle Campo Alegre de Caigüire, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre, a los fines de ser interrogado, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Asimismo, acordó referir al ciudadano HERY MIGUEL LEMUS MEDINA, a la Medicatura Forense, a objeto de que fuera evaluado y se elaboraran los respectivos informes médicos, librándose el respectivo oficio.

AVERIGUACIÓN SUMARIA

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (20121), se trasladó y constituyó el Tribunal en la calle Campo Alegre de Caigüire, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre, donde el Juez interrogó al ciudadano HERY MIGUEL LEMUS MEDINA, como consta en el acta inserta en el folio diecinueve (19) de la solicitud; asimismo, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011) fueron interrogados por el Juez, los ciudadanos MAURICIO ANTONIO ASTUDILLO LUNAR, WILLIAM JOSÉ LOPEZ, MILETZI DEL VALLE LEMUS MEDINA y CELSA AURORA MEDINA DE FIGUEROA, declaraciones insertas a los folios once (11) al dieciocho (18) de la solicitud.-

Los Informes Médicos emitidos por los doctores CÉSAR FRANCO y ARQUIMEDES FUENTES, sobre los exámenes practicados al ciudadano HERY MIGUEL LEMUS MEDINA, están agregados en autos.

MOTIVA
Las declaraciones de los ciudadanos MAURICIO ANTONIO ASTUDILLO LUNAR, WILLIAM JOSÉ LOPEZ, MILETZI DEL VALLE LEMUS MEDINA y CELSA AURORA MEDINA DE FIGUEROA, al concordar entre sí, se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los testigos conocen a HERY MIGUEL LEMUS MEDINA y les consta que tiene una enfermedad que le impide valerse por si mismo para realizar actos de la vida cotidiana.
Los informes médicos legales elaborados por los doctores CÉSAR FRANCO y ARQUIMEDES FUENTES a HERY MIGUEL LEMUS MEDINA, en los cuales concluyeron con el diagnóstico de retardo mental profundo e incapacidad laboral total y permanente, instrumentales a las que se les atribuye el valor de plena prueba, por consistir en documentos administrativos, que contienen declaraciones que merecen fe, por haber sido suscritos por dos profesionales de la medicina en el ejercicio de sus funciones, y así se decide.

Consta en autos que en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil once (2011), que quien suscribe interrogó al sujeto a interdicción, de cuya acta se desprende que éste no respondió nada, pudiéndose apreciar que no sabe dicho ciudadano su nombre, donde vive y quien le suministra sus alimentos; circunstancias éstas que ratifican los medios de pruebas valorados con anterioridad, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano HERY MIGUEL LEMUS MEDINA y designa como TUTOR INTERINO al ciudadano HERIBERTO RAFAEL LEMUS MEDINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-12.659.003, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en su condición de hermano del prenombrado ciudadano.

De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil queda el presente juicio abierto a pruebas. Notifíquese al tutor interino designado de la presente decisión y a partir de la fecha en que conste en autos la resulta de dicha notificación, comenzará a correr el lapso de promoción de pruebas conforme al juicio ordinario, y así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA

MARIA RODRIGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10,30 a.m.), se publico la anterior Sentencia Interlocutoria.
LA SECRETARIA

MARÍA RODRIGUEZ
AJLI/MR/mef.-
S. N° 11-4566.-