República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: REPUESTOS DIS-PAR, C.A.
DEMANDADO: YONNY JOSÉ CALVO MENDOZA.
PRETENSIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DE LOCAL COMERCIAL Y PAGO DE DAÑOS Y
PERJUICIOS.
FECHA: 31 DE OCTUBRE DE 2011.
EXPEDIENTE: N° 10-5407.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), se admitió demanda contra YONNY JOSÉ CALVO MENDOZA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la casa N° 9, avenida Arismendi, Cumaná y con cédula de identidad N° V-5.700.817, incoada por REPUESTOS DIS-PAR, C.A., domiciliada en Cumaná e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre, en fecha 11 de mayo de 1988,bajo el N° 34, Tomo II, Libro I, representada por su Director Gerente, AMÉRICA RODRÍGUEZ DE TOBIA, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-4.082.076, y asistida por el profesional del derecho, NELSON HENRIQUE PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.937.



Las pretensiones de la demandante son:
1°. LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE constituido por el local comercial distinguido con el N° 209, ubicado en la avenida Arismendi, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que dio al demandado en arrendamiento, tiempo determinado, que se inició el primero (1°) de mayo de dos mil cinco (2005) y venció el primero (1°) de mayo de dos mil nueve (2009), según contratos anexados al libelo de la demanda. El canon de arrendamiento vigente se acordó en la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) mensuales.
La causa alegada para demandar la resolución es la falta de pago de los cánones de arrendamiento de once (11) meses comprendidos entre diciembre de dos mil nueve (2009) y octubre de dos mil diez (2010). i
El fundamento contractual es el incumplimiento de la cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento, que establece expresamente que en caso que EL ARRENDATARIO deje de cancelar dos (2) mensualidades consecutivas, el contrato se resuelve de pleno derecho y EL ARRENDADOR puede recurrir a la vía judicial.
2. LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR la falta de pago de los cánones de arrendamiento de once (11) meses comprendidos entre diciembre de dos mil nueve (2009) y octubre de dos mil diez (2010), que ascienden a la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.700,oo), a razón de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) mensuales.

LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal de la contestación a la demanda, YONNY JOSÉ CALVO MENDOZA, el demandado, no concurrió al acto ni por si ni por apoderado.

MOTIVA
Por cuanto el demandado no compareció a la contestación de la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, siempre y cuando nada probaran que les favorezca.
En tal sentido, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si el demandado no diera contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362,…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de dos situaciones: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.
Al respecto, el Tribunal considera que no son contrarias a derecho las pretensiones de resolución del contrato de arrendamiento del inmueble y de indemnización por daños y perjuicios, por lo que se cumple en este caso con el primero de los requisitos indicados, y así se decide.
Además, se observa que existe una falta absoluta de pruebas del demandado, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la demandante. En efecto, no consta en autos que el demandado, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como las pretensiones no son contrarias a derecho, el demandado tuvo una conducta contumaz y nada probó que le favoreciera, por lo que incurrió en confesión ficta, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1°. CON LUGAR la demanda intentada por REPUESTOS DIS-PAR, C.A. contra YONNY JOSÉ CALVO MENDOZA, por la pretensión de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE constituido por el local comercial distinguido con el N° 209, ubicado en la avenida Arismendi, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
2°. CON LUGAR la demanda intentada por REPUESTOS DIS-PAR, C.A. contra YONNY JOSÉ CALVO MENDOZA, por la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de once (11) meses comprendidos entre diciembre de dos mil nueve (2009) y octubre de dos mil diez (2010), que ascienden a la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.700,oo), a razón de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) mensuales.
Se condena en costas al demandado por cuanto fue vencido totalmente en el proceso.
Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011).
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana 11 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ