República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE: ADELFA TERESA RIVERO de CABRERA.
CAUSA: INTERDICCIÓN DE LUIS PEDRO CABRERA ALVAREZ.
FECHA: 31 DE OCTUBRE DE 2011.
EXPEDIENTE: N° 11-4302.
NARRATIVA
Por auto de fecha dos (2) de mayo de dos mil once (2011), se admitió solicitud de interdicción civil, presentada por la ciudadana ADELFA TERESA RIVERO de CABRERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.870.763, domiciliada en el Parcelamiento Miranda, sector B, calle Irapa, quinta Villa Adelfa, Cumaná, Estado Sucre, representada por la profesional del derecho DAMELYS MARÍA REYES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.705.867, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.028, con domicilio procesal en la calle Bolívar N° 147, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, según poder protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 14 de agosto de 2007, anotado bajo el N° 35, folios 172 al 175, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de dicho año, quien solicitó ante este Tribunal, de conformidad con los artículos 395, 398 y 409 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la INTERDICCIÓN de su cónyuge ciudadano LUIS PEDRO CABRERA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad N° V-10.951.171, domiciliado en el Parcelamiento Miranda, sector B, calle Irapa, Quinta Villa Adelfa, Cumaná, Estado Sucre, por presentar un estado habitual de Retardo Mental Severo, que le priva de sus relaciones sociales, personales y laborales, además la imposibilita para dedicarse lúcidamente y con libre albedrío a cualquier acto de administración.
En el auto de Admisión, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar el acto de declaración de parientes inmediatos del ciudadano LUIS PEDRO CABRERA ALVAREZ, en torno a su estado de salud; igualmente se fijó el séptimo (7mo) día de despacho siguiente para trasladarse y constituirse el Tribunal en la residencia del ciudadano LUIS PEDRO CABRERA ALVAREZ, ubicada en el Parcelamiento Miranda, sector B, calle Irapa, Quinta Villa Adelfa, Cumaná, Estado Sucre, a los fines de ser interrogado, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Asimismo, acordó referir al ciudadano LUIS PEDRO CABRERA ALVAREZ, a la Medicatura Forense, a objeto de que fuera evaluado y se elaboraran los respectivos informes médicos, librándose el respectivo oficio.
AVERIGUACIÓN SUMARIA
En fecha siete (7) de julio de dos mil once (2011) fueron interrogados por el Juez, los ciudadanos ZULAY OBDULIA MÁRQUEZ DE FRANCESCHI, LEONARDO ROMERO FIGUEROA, PEDRO ALEJANDRO PEDROZA y LIGIA RIVERO DE COVA, declaraciones insertas a los folios veinte (20) al veintisiete (27) del expediente; asimismo, el día doce (12) de julio de dos mil once (2011), se trasladó y constituyó el Tribunal a la Quinta Villa Adelfa, sector B, calle Irapa, Parcelamiento Miranda, Cumaná, Estado Sucre, donde el Juez interrogó a LUIS PEDRO CABRERA ALVAREZ, como consta en el acta inserta en el folio veintiocho (28) del expediente.-
Los Informes Médicos emitidos por los doctores ARQUÍMEDES FUENTES y JOSÉ ORTIZ, sobre los exámenes practicados al ciudadano LUIS PEDRO CABRERA ALVAREZ, están agregados en el expediente.
MOTIVA
Las declaraciones de los ciudadanos ZULAY OBDULIA MÁRQUEZ DE FRANCESCHI, LEONARDO ROMERO FIGUEROA, PEDRO ALEJANDRO PEDROZA y LIGIA RIVERO DE COVA, al concordar entre sí, se valoran de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los testigos conocen a LUIS PEDRO CABRERA ALVAREZ y les consta que tiene una enfermedad que le impide valerse por si misma para realizar actos de la vida cotidiana.
Los informes médicos legales elaborados por los doctores ARQUÍMEDES FUENTES y JOSÉ ORTIZ, a LUIS PEDRO CABRERA ALVAREZ, se valoran de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que LUIS PEDRO CABRERA ALVAREZ tiene una ENFERMEDAD DEGENERATIVA PRIMARIA TIPO ALZHEIMER, y así se decide.
Consta en autos que en fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), quien suscribe interrogó al sujeto a interdicción, de cuya acta se desprende que éste no respondió a todas las preguntas, pudiéndose apreciar que no sabe dicho ciudadano su nombre completo, donde vive exactamente y quien le suministra sus alimentos; circunstancias éstas que ratifican los medios de pruebas valorados con anterioridad, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano LUIS PEDRO CABRERA ALVAREZ y designa como TUTORA INTERINA a la ciudadana ADELFA TERESA RIVERO de CABRERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.870.763, en su condición de cónyuge del prenombrado ciudadano.
De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil queda el presente juicio abierto a pruebas. Notifíquese a la tutora interina designada de la presente decisión y a partir de la fecha en que conste en autos la resulta de dicha notificación, comenzará a correr el lapso de promoción de pruebas conforme al juicio ordinario, y así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA
MARIA RODRIGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11,30 a.m.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
LA SECRETARIA
MARÍA RODRIGUEZ
AJLI/MR/gc.-
S. N° 11-4302.-
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