República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: ROSA MATILDE MUNDARAIN GUZMÁN.
DEMANDADOS: ALIRIO CÉSAR BEJARANO PEREIRA, JOSÉ ÁNGEL
BEJARANO PEREIRA, YLIANA MILAGRO BEJARANO
GARCÍA y HÉCTOR RAFAEL BEJARANO PEREIRA.
PRETENSIÓN: MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
FECHA: 21 DE OCTUBRE DE 2011.
EXPEDIENTE: N° 11-5497.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011 ), se admitió demanda por mero declaración de concubinato, incoada por la ciudadana ROSA MATILDE MUNDARAIN GUZMÁN, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-3.336.891, asistida por el profesional del derecho FREDDY RAMÓN MOREY OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.090, con domicilio procesal en la Urbanización Salto Ángel Country Club, avenida principal, manzana C, casa N° 06, Sabilar vía San Juan, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre, contra los ciudadanos ALIRIO CÉSAR BEJARANO PEREIRA, JOSÉ ÁNGEL BEJARANO PEREIRA, YLIANA MILAGRO BEJARANO GARCÍA y HÉCTOR RAFAEL BEJARANO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-8.330.596, V-8.341.516, V-13.169.965 y V-15.416.866, respectivamente, domiciliados en la calle Traven N° 25, Barrio Mariño, Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

La pretensión de la demandante es que se declare que fue la concubina de ALIRIO RAFAEL BEJARANO, para lo cual, alega en el libelo de la demanda:

“… que en el año 1976, comencé mi relación amorosa con el hoy fallecido ALIRIO RAFAEL BEJARANO, ya identificado, quien me visitaba en la casa donde habitaba para ese momento, en la Urbanización Bebedero, Vda 29 casa N° 28 y allí fue donde luego estabilizamos nuestra relación concubinaria después decidimos reunir la cantidad necesaria para adquirir un terreno donde pudiéramos expandir y aumentar nuestros bienes para garantizar nuestro futuro, y es así como en el año 1993, compramos una bienhechuría constituido por un lote de terreno acercadas por los cuatros vientos con alambres púas y estantillos y maderas, ubicada en el sector denominada “Queremene” jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carretera Cariaco-Chacopata; SUR: Río Viejo; ESTE: Parcela de Gaspar Acosta Lárez; OESTE: Porfirio Cova. Este inmueble fue adquirido a nombre de ALIRIO RAFAEL BEJARANO, como consta en documento protocolizado por ante el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de Junio de 1993, anotado bajo el N° 166, folios 3 al 4 de los Libros Adicionales de Autenticaciones, llevados antes este Tribunal. En la vivienda supra mencionada fue donde permanecimos conviviendo como cualquier matrimonio, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras obligaciones de pareja, cuales son fidelidad, vida en común, apoyo mutuo, hasta la fecha de su fallecimiento el día 12 de Octubre del año 2.010…nuestra unión concubinaria duró públicamente más de Treinta (30) años, por cuanto compartí casa y vida en común con el ciudadano ALIRIO RAFAEL BEJARANO, como si fuéramos esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio, ni canónico ni civil, a pesar de que ninguno de los dos (02) teníamos impedimento alguno para ello, prueba de eso lo constituye el hecho de que disfruté de un seguro de Hospitalización, cirugía y maternidad por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), en la cual mi concubino laboró por muchos años Treinta y cuatro (34), gozando y disfrutando su jubilación por los años de servicios presentados…solicito que la citación de los ciudadanos ALIRIO CÉSAR BEJARANO PEREIRA, JOSÉ ÁNGEL BEJARANO PEREIRA, YLIANA MILAGRO BEJARANO GARCÍA y HÉCTOR RAFAEL BEJARANO PEREIRA, se haga en forma personal en la siguiente dirección: Calle Traven N° 25, Barrio Mariño, Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.”

Como fundamento legal de los hechos argüidos para demandar, se invoca el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal, para que los demandados dieran contestación a la demanda, éstos no concurrieron ni por si ni por apoderado.

MOTIVA
Por cuanto los demandados no comparecieron a la contestación de la demanda, sus conductas se subsumen en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica que se les tendrá por confesos en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la actora, siempre y cuando nada probaran que les favorezca.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de dos situaciones: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.

Al respecto, el Tribunal considera que no es contraria a derecho la pretensión de que ROSA MATILDE MUNDARAIN GUZMÁN fue concubina de ALIRIO RAFAEL BEJARANO, por lo que se cumple en este caso con el primero de los requisitos indicados, y así se decide.

Además, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de los demandados, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la demandante. En efecto, no consta en autos que los demandados, ni por si ni por medio de apoderados, hayan promovido prueba alguna que les favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por lo tanto, como los demandados tuvieron una conducta contumaz, por lo que incurrieron en confesión ficta, pues la pretensión no es contraria a derecho, y nada probaron que les favoreciera, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda por la pretensión mero declarativa de concubinato con ALIRIO RAFAEL BEJARANO, intentada por ROSA MATILDE MUNDARAIN GUZMÁN contra ALIRIO CÉSAR BEJARANO PEREIRA, JOSÉ ÁNGEL BEJARANO PEREIRA, YLIANA MILAGRO BEJARANO GARCÍA y HÉCTOR RAFAEL BEJARANO PEREIRA.

En consecuencia, se declara que entre la actora, ROSA MATILDE MUNDARAIN GUZMÁN, y ALIRIO RAFAEL BEJARANO, existió una relación concubinaria entre el año 1976 y el día doce (12) de octubre de 2010, fecha de la muerte del concubino.

Se condena en costas a los demandados por cuanto fueron vencidos totalmente en el proceso.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Cumaná, veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011).
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ