República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
Visto el escrito presentado por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RIVERO y MIRIAM DEL VALLE MANEIRO CALZADILLA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, con cédulas de identidad Nros V-11.382.349 y V-15.741.496, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistidos por la profesional del derecho RAUDY PINEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.790, mediante el cual solicitan su separación de cuerpos, manifestando que contrajeron matrimonio civil en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), se le da entrada, se anota en el Libro de Solicitudes, bajo el N° 11-4793, y se admite en cuanto ha lugar en derecho.
Expresan los solicitantes que su último domicilio conyugal estuvo en la Cruz de la Unión, casa sin número, jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.
La copia certificada del Acta N° 232, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba del matrimonio de los solicitantes.
Los peticionarios manifestaron su mutuo consentimiento de separarse de cuerpos, pues entre ellos han surgido desavenencias y dificultades que hacen imposible la vida en común, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.



DISPOSITIVA
Al estar cumplidos los requisitos del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RIVERO y MIRIAM DEL VALLE MANEIRO CALZADILLA. Cumaná, diecisiete (17) de Octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSE LARA INSERNY
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (02 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ





AJLI/MR/afr.-
Sol. N° 11-4793