República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: SEPTTIMIO SARDELLA MANFREDI.
DEMANDADO: JOAO DE JESÚS GONCALVES.
PRETENSIONES: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO,
ENTREGA DEL INMUEBLE Y PAGO DEL VEINTE POR
CIENTO (20%) DEL AUMENTO DEL CANON DE
ARRENDAMIENTO.
FECHA: ONCE (11) DE DE OCTUBRE 2011.
EXPEDIENTE: N° 10-5285.
LA DEMANDA
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), se admitió demanda contra JOAO DE JESÚS GONCALVES, mayor de edad, portugués, comerciante, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° E-80.852.335, intentada por SEPTTIMIO SARDELLA MANFREDI, mayor de edad, italiano, casado, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° E-390.640, representado por los profesionales del derecho, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ y LIVIAN NATACHA MÁRQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.657 y 124.987, respectivamente, según consta de instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día 15 de mayo de 2009, bajo el N° 25 del Tomo 76.
Las pretensiones del actor son:
1. “DAR POR RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes, que se había prorrogado por cuatro (4) años más, por voluntad del Arrendador y aceptación del Arrendatario, desde el 01 de Agosto del año 2009.”
El contrato de arrendamiento se celebró sobre el local comercial N° 2 del edificio Marianna, situado en la calle Cancamure cruce con avenida Arismendi, sector Las Cuatro Esquinas, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
El local comercial fue dado en locación al demandado por cuatro (4) años, contados del primero (1°) de agosto de dos mil cinco (2005) al primero (1°) de agosto de dos mil nueve (2009), prorrogable mediante la notificación por escrito del arrendador o del arrendatario, con tres (3) meses de anticipación al vencimiento del contrato, según consta del instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo el N° 81 del Tomo 79. El canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.00,oo), que reconvertidos son Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,oo) mensuales, por el período comprendido entre el 1° de agosto de 2005 y el 1° de agosto de 2006. La pensión de locación que se cancelaría por mensualidades vencidas, se incrementaría cada año en el veinte por ciento (20%) del último monto pagado.
Las causas argüidas para demandar la resolución son la falta de pago del veinte por ciento (20%) del aumento de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre agosto de dos mil nueve (2009) y febrero de dos mil diez (2010); y el pago extemporáneo de las pensiones de arrendamiento.
El fundamento legal que se alega para pretender la resolución está establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
2. LA ENTREGA DEL INMUEBLE.
3. EL PAGO EN FORMA SUBSIDIARIA DE “la cantidad de UN MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES con 64/100 CÉNTIMOS (BS.F. 1.088,64), por concepto del aumento del veinte por ciento (20%) del canon de arrendamiento no contemplado en las consignaciones arrendaticias, que dejó de pagar o consignar durante siete (7) meses. Desde Agosto de 2009 hasta Febrero de 2010, ambos inclusive”.
El fundamento legal que se alega para pretender la indemnización está establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), el demandado, representado por el profesional del derecho CARLOS LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 105.237, según consta de poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día siete (7) de octubre de dos mil diez (2010), bajo el N° 06 del Tomo 195, contestó la demanda de esta manera:
1. Opuso que las consignaciones arrendaticias fueron efectuadas en el tiempo oportuno.
2. Alegó que el contrato se convirtió en uno a tiempo indeterminado.
3. Arguyó que consignó el pago exacto y legítimo del canon de arrendamiento.
4. Opuso que la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento establece “que el canon de arrendamiento tendrá un incremento de un 20%, el primero, segundo, (tercero) y cuarto año. Nada dice en el caso que pase de cuatro años.”
M O T I V A
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR:
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA Y SU RATIFICACIÓN EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN
1. La fotocopia del instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día veintinueve (29) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo el N° 81 del Tomo 79, al no ser impugnada por el demandado, se tiene como fidedigna, y se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que:
1.1 El actor arrendó al demandado el inmueble objeto de este fallo, por el tiempo determinado de cuatro (4) años, contados a partir del primero (1°) de agosto de dos mil cinco (2005) al primero (1°) de agosto de dos mil nueve (2009).
1.2. El contrato de arrendamiento se renovaría si cualquiera de las partes le notifica por escrito a la otra, con tres (3) meses de anticipación al vencimiento del contrato, su voluntad de renovarlo, según la cláusula SEGUNDA del contrato.
1.3. El canon de arrendamiento tendría un aumento anual del veinte por ciento (20%), según la cláusula SEGUNDA del contrato.
2. La fotocopia del telegrama enviado por el demandado al actor, el día 30 de abril de 2009, al no ser impugnada por el demandado, se tiene como fidedigna, y se valora de acuerdo los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el demandado le notificó al actor su voluntad de prorrogar el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, objeto de la sentencia.
3. La fotocopia del instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 13 de junio de 2001, bajo el N° 34, Tomo 16° del Protocolo Primero, al no ser impugnada por el demandado, se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que en esa fecha el demandante y ANNA MARÍA MUNNO DI BELLO, firmaron el documento de condominio del edificio Marianna, y que el inmueble objeto de este fallo está excluido de la fijación de cánones de arrendamiento, de conformidad con el literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4. Las copias simples de los folios uno (1) al veintiséis (26) del expediente N° 09-515, llevado por este Tribunal, al no ser impugnadas por el demandado, se tienen como fidedignas, y se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que:
4.1. En fecha quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), se admitió la solicitud presentada por el demandado a favor del demandante, relativa a la consignación de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de esta sentencia.
4.2. El día dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), se consignó la cantidad de Novecientos Quince Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 915,52), de la cual corresponde al canon de arrendamiento del mes de abril de dos mil nueve (2009) la suma de Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 777,60).
4.3. En cada uno de los días cinco (5) de junio, siete (7) de julio y seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) se consignó la cantidad de Novecientos Quince Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 915,52) de la cual corresponde a cada uno de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio y julio de dos mil nueve (2009) la suma de Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 777,60).
4.4. En fecha seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009), se consignó la cantidad de Mil Ochocientos Treinta y Un Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.831,04) de la cual corresponde a cada uno de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de dos mil nueve (2009) la suma de Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 777,60).
4.5. En cada uno de los días veintitrés (23) de noviembre, ocho (8) de diciembre de dos mil nueve (2009), ocho (8) de enero y doce (12) de febrero de dos mil diez (2010) se consignó la cantidad de Novecientos Quince Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 915,52), de la cual corresponde a cada uno de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve (2009) y enero de dos mil diez (2010), la suma de Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 777,60).
A los fines de valorar si el demandado pagó el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento, de conformidad con el contrato de locación, este Tribunal indica que de acuerdo a la cláusula QUINTA, dichas pensiones tenían los siguientes montos:
1° de agosto de 2005 a 1° de agosto de 2006 = Bs. 450,oo
1° de agosto de 2006 a 1° de agosto de 2007 = Bs. 540,oo
1° de agosto de 2007 a 1° de agosto de 2008 = Bs. 648,oo
1° de agosto de 2008 a 1° de agosto de 2009 = Bs. 777,60
1° de agosto de 2009 a 1° de agosto de 2010 = Bs. 933,12.
Consta en las copias simples de las consignaciones arrendaticias, que el demandado pagó la cantidad de Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 777,60) por cada uno de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre el primero (1°) de abril y el primero (1°) de agosto de dos mil nueve (2009), cumpliendo con la pensión establecida para dichos meses.
Está probado por las copias simples de las consignaciones arrendaticias, que el demandado pagó la cantidad de Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 777,60) por cada uno de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre el primero (1°) de agosto de dos mil nueve (2009) y el primero (1°) de enero de dos mil diez (2010), incumpliendo con la pensión establecida para dichos meses que es la suma de Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 933,12).
5. Las copias de los recibos de fechas 12 de enero, 20 de febrero, 16 de marzo y 24 de abril de 2009, al no ser impugnadas por el demandado, se tienen como fidedignas, y se valoran de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el demandado pagó la suma de Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 777,60) por cada uno de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2008 a marzo de 2009.
MEDIOS DE PRUEBA DEL DEMANDADO:
Con la contestación de la demanda
1. Las fotocopias de las planillas de depósitos bancarios números 3219218, 00926672 y 28168254, están incluidas en las copias simples del expediente de consignación, ya valoradas en este fallo.
En el Escrito de Promoción:
2. Las fotocopias de las planillas de depósitos bancarios correspondientes a las consignaciones arrendaticias de los meses de mayo de dos mil nueve (2009) a mayo de dos mil diez (2010), al no ser impugnadas por el actor, se tienen como fidedignas, y se valoran de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el demandado consignó dichos cánones en oportunidad legal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1° Del contrato, sus condiciones y términos:
Está probado en autos que las partes celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre el inmueble objeto de este fallo, por el tiempo determinado de cuatro (4) años, contados a partir del primero (1°) de agosto de dos mil cinco (2005) al primero (1°) de agosto de dos mil nueve (2009); que el contrato se prorrogó al notificarle por escrito el arrendatario al arrendador, por el telegrama de fecha 30 de abril de 2009, su voluntad de renovarlo, según la cláusula SEGUNDA del contrato; que el canon de arrendamiento tendría un aumento anual del veinte por ciento (20%), según la cláusula SEGUNDA del contrato, por lo que la pensión de locación del primero (1°) de agosto de dos mil nueve (2009) al primero (1°) de agosto de dos mil diez (2010) es la cantidad de Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 933,12).
1°2. El actor pretende la resolución del contrato de locación por el pago extemporáneo de las pensiones de arrendamiento y la falta de pago del veinte por ciento (20%) del aumento de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre agosto de dos mil nueve (2009) y febrero de dos mil diez (2010).
1°-3. Está probado en autos, por las copias simples de los folios uno (1) al veintiséis (26) del expediente N° 09-515, promovidas por el actor, y las fotocopias de las planillas de depósitos bancarios correspondientes a las consignaciones arrendaticias de los meses de mayo de dos mil nueve (2009) a mayo de dos mil diez (2010), promovidas por el demandado, que los cánones de arrendamiento fueron consignados en oportunidad legal.
1°-4. Como el actor pretende la resolución por la falta de pago del veinte por ciento (20%) por el aumento de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre agosto de dos mil nueve (2009) y febrero de dos mil diez (2010) y el demandado niega tal aumento, pues considera que pagó completa y correctamente dichas pensiones, se determina la carga de la prueba que corresponde a cada una de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).
Por lo tanto, la distribución de la carga de la prueba se regula así:
Al actor le basta probar el hecho constitutivo de su derecho, es decir, la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, lo cual está probado en autos por el contrato que acompañó al libelo de la demanda; la renovación del contrato, probada mediante la fotocopia del telegrama enviado por el demandado al actor, el día 30 de abril de 2009; y el aumento de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre agosto de dos mil nueve (2009) y febrero de dos mil diez (2010), probado por el propio contrato en su cláusula SEGUNDA.
Al demandado, le corresponde probar el hecho extintivo de su obligación, es decir, el pago del veinte por ciento (20%) por el aumento de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre agosto de dos mil nueve (2009) y febrero de dos mil diez (2010), lo cual no está probado en el expediente.
1°-5. Al estar probados la existencia del contrato de arrendamiento, su renovación, el aumento de los cánones y la falta de pago del veinte por ciento (20%) por el aumento de las pensiones de arrendamiento de los meses comprendidos entre agosto de dos mil nueve (2009) y febrero de dos mil diez (2010), la resolución del contrato de arrendamiento es procedente, y así se decide.
2°. Como consecuencia de la resolución, el demandado tiene que entregar al actor el local comercial N° 2 del edificio Marianna, y así se decide.
3°. El actor pretende el pago en forma subsidiaria de la cantidad de UN MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 1.088,64), por concepto del aumento del veinte por ciento (20%) del canon de arrendamiento no contemplado en las consignaciones arrendaticias, que dejó de pagar o consignar el demandado durante siete (7) meses, desde agosto de 2009 hasta febrero de 2010.
Sobre esa pretensión es preciso determinar la extensión de los daños y perjuicios; al respecto, el Código Civil establece: en el artículo 1.273 que se deben al acreedor “…por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado”, lo que la doctrina denomina daño emergente y lucro cesante; y en su artículo 1.275 los limita a “…los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.”
Considera este Tribunal, que el demandado no probó que pagó el aumento del veinte por ciento (20%) de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre agosto de dos mil nueve (2009) y febrero de dos mil diez (2010), y el actor probó el daño, la falta de pago del aumento, y su extensión, la cantidad de de UN MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 1.088,64), por lo que el actor tiene que recibir esa cantidad por concepto de pérdida sufrida, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda intentada por SEPTTIMIO SARDELLA MANFREDI contra JOAO DE JESÚS GONCALVES, por la pretensión de la resolución del contrato de locación del local comercial N° 2 del edificio Marianna, situado en la calle Cancamure cruce con avenida Arismendi, sector Las Cuatro Esquinas, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
2. CON LUGAR la demanda intentada por SEPTTIMIO SARDELLA MANFREDI contra JOAO DE JESÚS GONCALVES, por la pretensión de ENTREGA DEL LOCAL comercial N° 2 del edificio Marianna.
3. CON LUGAR la demanda intentada por SEPTTIMIO SARDELLA MANFREDI contra JOAO DE JESÚS GONCALVES por la pretensión de el pago en forma subsidiaria de la cantidad de UN MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 1.088,64), por concepto del aumento del veinte por ciento (20%) del canon de arrendamiento no contemplado en las consignaciones arrendaticias, que dejó de pagar o consignar durante siete (7) meses comprendidos entre agosto de dos mil nueve (2009) y febrero de dos mil diez (2010).
En consecuencia, el demandado tiene que pagar al actor las cantidades a las que fue condenado y entregarle el local comercial N° 2 del edificio Marianna.
Se condena en costas al demandado porque resultó totalmente vencido en el proceso.
Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil once (2011).
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ.
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