REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – MARIGÜITAR.
Mariguitar, 04 de Octubre de 2011.-
201° y 152°
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana: YSABEL CAROLINA PAREJO RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.212.019, domiciliada en el sector Campamento Arriba, Mariguitar, municipio Bolívar del estado Sucre, donde expuso : “Comparezco ante este Despacho a fin de solicitar se fije la Obligación de Manutención a favor de mis hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de 3 y 1 año de edad respectivamente, ya que su padre el ciudadano SIMON ANTONIO VELASQUEZ RODRIGUEZ, lo que me da no me alcanza para nada, yo quiero que se fije una obligación acorde con la situación actual, de por lo menos Setecientos Bolívares mensuales, además de una bonificación de fin de año, vacaciones y que me ayude con las medicinas cuando se enfermen. El vive en el sector El Calvario, Calle Santa Inés, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre y trabaja como Operador Cultural para el Poder Popular para la Cultura, sede Cumaná, la lado de la Iglesia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman. (Folio No: 1).--------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha quince (15) de Julio de dos mil once (2.011), se le da entrada a la solicitud, ordenándose formar expediente, quedando asentado bajo el N° 028-2011. (Folio N° 4).-------------------------------------------------------------------------------------
Admitida en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil once (2011), se admite la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. (Folio N° 5).----------------------------------------------
En fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil once (2011), es consignada por el Alguacil de éste Despacho, la boleta que le fue entregada para practicar la Notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Público. (Folios Nos.: 10 y 11).---------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil once (2011), es consignada por el Alguacil de éste Despacho la boleta Citación que se le entregó para el ciudadano: SIMON ANTONIO VELASQUEZ BOLÌVAR. (Folios Nos.: 12 y 13).-----
En fecha cinco (05) de Agosto de dos mil once (2011), se dicta auto ordenando librar Boleta de Notificación para la ciudadana: YSABEL CAROLINA PAREJO RENGEL, parte demandante en el presente juicio. (Folio N° 14 y 15).-----
En fecha cinco (05) de Agosto de dos mil once (2011), comparece el Alguacil de este Tribunal Rodney X. Pompa Urbina y consigna firmada la Boleta de Notificación que se le entregó para la ciudadana: YSABEL CAROLINA PAREJO RENGEL. (Folios Nos.: 16 y 17).----------------------------------------------------------------
En fecha ocho (08) de Agosto de dos mil once (2011), día fijado para la celebración del acto conciliatorio. Comparecen los ciudadanos YSABEL CAROLINA PAREJO RENGEL y SIMON ANTONIO VELASQUEZ BOLÌVAR partes en el presente juicio. No llegaron a ningún convenimiento. Se levantó el acta respectiva. (Folio N° 18).-----------------------------------------------------------------------
Se abrió el lapso probatorio y las partes no hicieron uso de este recurso.-
Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal decide la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos: ---------------------------------
PRELIMINAR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, quienes respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que sean Ley de la República.----------------------------------------------------------------------------------------
El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda previendo el artículo 366 ejusdem, que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación de manutención así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-----------------
MOTIVA.-
PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadana: YSABEL CAROLINA PAREJO RENGEL en solicitar fijación de Obligación de Manutención a favor de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra de SIMON ANTONIO VELASQUEZ BOLÌVAR.-
SEGUNDO: Quedó probado para este Sentenciador la filiación paterna entre el ciudadano SIMON ANTONIO VELASQUEZ BOLÌVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.009.958 y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento números 363 y 40, la cual consta en autos, y no fueron impugnadas ni atacadas a lo largo del proceso, a las cuales este Juzgador le da todo el valor probatorio de lo que se desprende de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: En fecha ocho (08) de Agosto de dos mil once (2011), día fijado para la celebración del acto conciliatorio. Comparecen los ciudadanos YSABEL CAROLINA PAREJO RENGEL y SIMON ANTONIO VELASQUEZ BOLÌVAR partes en el presente juicio. No llegaron a ningún convenimiento. Se levantó el acta respectiva.
CUARTO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
QUINTO: El principio numero cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “... El Niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicio médicos adecuados.”
SEXTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice. “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.
SEPTIMO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:... 4.- Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño... “
OCTAVO: Atendiendo entonces, que el destinatario de la Obligación de Manutención es una adolescente, y que necesita del apoyo de sus padres, y que se encuentra en una etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para unido al de la madre, vivir dignamente y observando entonces que el progenitor labora, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hija, debe fijársele al progenitor una suma de dinero.
NOVENO: Este Sentenciador tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por concepto obligación de Manutención, así como un aumento o disminución de la misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, el numero de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación de Manutención es responsabilidad de ambos progenitores, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECIMO: Por cuanto no cursa en los autos algún elemento probatorio del cual se desprenda los ingresos económicos del ciudadano: SIMON ANTONIO VELASQUEZ BOLÌVAR y ante la necesidad de dictar oportuna sentencia, este juzgador tomará como base el salario mínimo mensual vigente de conformidad con el Artículo 369 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASI SE DECIDE.-
DÉCIMO PRIMERO: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe fijársele una cantidad de dinero, por concepto de obligación de Manutención, que sea suficiente al progenitor para que unido al aporte de la madre garanticen a su hija, quien es la beneficiaria de la misma, sus derechos humanos a un mejor nivel de vida y de salud; por lo que la presente Acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de obligación de Manutención, intentara la ciudadana YSABEL CAROLINA PAREJO RENGEL en su condición de representante de los mencionados hijos, contra el ciudadano SIMON ANTONIO VELASQUEZ BOLÌVAR , en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de Obligación de Manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos antes identificados con lo siguiente:
PRIMERO: El Progenitor ciudadano SIMON ANTONIO VELASQUEZ BOLÌVAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.009.958, deberá aportar a contribuir a la cobertura de la Obligación de Manutención de sus hijos, una suma de dinero equivalente al VEINTISEIS POR CIENTO (26%) del sueldo mínimo mensual vigente.---------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el equivalente a UN SUELDO MINIMO, como BONIFICACION DE FIN DE AÑO en el mes de diciembre; y el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo mínimo mensual vigente, como BONO VACACIONAL.--
TERCERO: El progenitor deberá aportar o sufragar la mitad de los gastos que ocasionen sus hijos en hospitalización honorarios médicos y medicinas.-------------
CUARTO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 52l literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece como forma de pago la retención al ingreso del progenitor por parte del patrono, en este caso, Ministerio del Poder Popular para la Cultura.-
Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral es decir que en ella deben estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación de manutención, deben los progenitores de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ciudadanos: YSABEL CAROLINA PAREJO RENGEL y SIMON ANTONIO VELASQUEZ BOLÌVAR, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a sus hijos la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que estos necesitan.----------------------------------
La Presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del Tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.----------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Mariguitar a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.---------------------------------------------------
El Juez Temporal
Abg. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA
El Secretario,
Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR.
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11,30 de la mañana.-
El Secretario,
Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR,
Expediente N° 028-2011.-
AME-ft-lmdem.-
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