REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – MARIGÜITAR.
Mariguitar, 25 de Octubre de 2011.
201° y 152°
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil diez (2.010), presentada conjuntamente por los ciudadanos: HECTOR LUIS ZAPATA RODRIGUEZ y JULYSSA COSETTI SALAZAR PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números: V-11.824.905 y V-9.978.415, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALFONSO JOSE BERRIOS LEON e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 53.275. En el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:
“...Omissis...”
“Contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Alcaldía del Municipio Mejìa del Estado Sucre el 07 de Noviembre de 2.008… De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos… Ahora bien por desavenencias en el curso de la vida conyugal hemos decidido solicitar y como efecto solicitamos la SEPARACION DE CUERPOS, prevista en los Artículos 189 y 190 del Còdigo Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil..
...Omissis...
Por auto de fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil diez (2010), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil.
En fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil once (2011) comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: JULYSSA COSETTI SALAZAR PEREZ y HECTOR LUIS ZAPATA RODRIGUEZ, arriba identificados, mediante la cual solicitan conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano se dicte la Conversión en Divorcio.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha siete (07) de Noviembre de dos mil ocho (2.008), por ante la Alcaldía del Municipio Mejìa del Estado Sucre según acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta a el folio 02 de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.
Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el veintiséis (26) de Febrero del año dos mil diez (2010), a la fecha en que los Ciudadanos JULYSSA COSETTI SALAZAR PEREZ y HECTOR LUIS ZAPATA RODRIGUEZ, solicitan la conversión en divorcio, dieciocho (18) de Octubre del año dos mil once (2011), transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la separación de cuerpos, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION en divorcio de la SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos: HECTOR LUIS ZAPATA RODRIGUEZ y JULYSSA COSETTI SALAZAR PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números: V-11.824.905 y V-9.978.415, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARISOL REYES DE MILLAN, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 32.348, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Alcaldía del Municipio Mejìa del Estado Sucre el siete ( 07) de Noviembre de dos mil ocho ( 2.008). Se deja sin efecto el exhorto de comisión que fuere enviado al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante oficio JMByM-S-2011-165, de fecha 08 de Junio de 2011, líbrese el oficio correspondiente.-
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE En la ciudad de Mariguitar, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
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Abg. ALBERTO II MORALES E;
Juez Temporal;
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Abg FRANCISCO JOSE TOVAR;
Secretario.
NOTA: En la misma fecha, 25 de Octubre de 2011, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 am), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
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Abg FRANCISCO JOSE TOVAR;
Secretario.
Sentencia Definitiva
Materia: Civil Familia
Expediente número: 024-2010
AME/ft/lucia.-.-
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