REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO
201° y 152°
EXPEDIENTE N° 11-258
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANANTE: BELKIS MARIA CARABALLO
OBLIGADO EN MANUTENCIÓN: EMILIO AGAPITO VALDIVIEZO MARIN
Se inicia el presente procedimiento por Demanda Oral recogida en Acta de fecha 26 de Septiembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la ciudadana BELKIS MARIA CARABALLO, Venezolana, de este domicilio, mayor de edad, casada, Asistente Administrativo, cedulada Nº V- 12.275.652, domiciliada en: la vereda Nº 1, casa Nº 3, de la Urbanización INAVI de la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, actuando en nombre y representación del adolescente “se omiten los nombres de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, venezolanos, de 13 y 5 años de edad respectivamente, del mismo domicilio y residencia de la madre; en contra del ciudadano EMILIO AGAPITO VALDIVIEZO MARIN, Venezolano, de este domicilio, mayor de edad, casado, de ocupación Funcionario Policial Administrativo, cedulado Nº V- 9.420.053, domiciliado en: Calle Principal de Guarapiche, Casa S/N, a una cuadra de los Bomberos Municipales, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por Fijación de Quantum de Obligación de Manutención; demanda en la que solicita del ciudadano EMILIO AGAPITO VALDIVIEZO MARIN, Obligación de Manutención para sus hijos menores de edad, hasta por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales; que colabore con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles escolares, uniformes, medicinas, calzado, recreación y cualquier otro beneficio que le puedan corresponder a sus hijos.- De igual forma, solicita se cite al Demandado en la dirección antes señalada.- Anexa las correspondientes Actas de Nacimiento de los nombrados menores.---- Por Auto de fecha 27-09-2011, el Tribunal admite la Demanda intentada, le da entrada en el Libro respectivo con el Nº 11-258, ordenándose la citación del Solicitado en Obligación de Manutención y la Notificación a la Representación Fiscal; cursa al folios 17, diligencia suscrita por el solicitado en Obligación de manutención, mediante la cual se da por citado en el presente juicio.--- En fecha 20 de Octubre de 2011, siendo la oportunidad para el Acto Conciliatorio o de Contestación a la Demanda, comparecen ante este Despacho los ciudadanos: BELKIS MARIA CARABALLO demandante y EMILIO AGAPITO VALDIVIEZO MARIN, demandado, ambos plenamente identificados, quienes impuestos del motivo de la comparecencia e INSTADOS por el Tribunal a conciliar, manifestaron: El ciudadano EMILIO AGAPITO VALDIVIEZO MARIN, afirmó que: (…) “ofrezco en este acto aportar como Obligación de Manutención para mis hijos, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, que representan el TREINTA POR CIENTO (30%) de los ingresos que percibo de la institución policial donde trabajo, los cuales me comprometo a cancelar los últimos (30) de cada mes; asimismo ofrezco aportar para mis hijos la mitad de la ropa que necesiten en el mes de diciembre, la cual me comprometo a comprar los quince (15) primeros días del mes de diciembre de cada año; e igualmente me comprometo a colaborar con la mitad sus gastos de asistencia médica, útiles escolares, medicina y vestido cuando lo necesiten mis hijos. Manifestando que la cantidad que por concepto de obligación de manutención de nuestros hijos he ofrecido, será entregada personalmente a la madre de ambos, ciudadana BELKIS MARIA CARABALLO, mediante depósito bancario efectuado en la cuenta de ahorros que en el Banco Caroní tiene ella aperturada a su nombre, signada con el Nº 0128-0073-86-7300564304”. (Negritas y cursivas del juzgador).
Oída la oferta de Obligación Alimentaria formulada por el Obligado en Alimento, la ciudadana BELKIS MARIA CARABALLO, manifestó que: “En nombre de mis hijos (…), acepto el ofrecimiento que hace en este acto su padre, ciudadano EMILIO AGAPITO VALDIVIEZO MARIN, de aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), por concepto de Obligación de Manutención de nuestros hijos, así como el compromiso de colaborar con la mitad de los gastos de asistencia médica, útiles escolares, medicina y vestido en la medida de sus posibilidades económicas cuando ellos lo necesiten.” (Negritas y cursivas del sentenciador). - Ambas partes solicitan del Tribunal le imparta su homologación al Convenimiento acordado y suscrito en Acta levantada al efecto.
Es por las consideraciones anteriores y en conocimiento del Convenimiento suscrito entre los ciudadanos BELKIS MARIA CARABALLO C.I. V- 12.275.652; actuando en nombre y representación de sus hijos menores de edad y EMILIO AGAPITO VALDIVIEZO MARIN, C.I. V- 9.420.053, en su condición de demandado en Obligación de manutención, ambos plenamente identificados en autos, que este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Casanay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN y le otorga el carácter de cosa juzgada con fuerza ejecutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Como consecuencia del Convenimiento suscrito y homologado queda suficientemente obligado el ciudadano EMILIO AGAPITO VALDIVIEZO MARIN, antes identificado, a cancelar en favor de sus hijos menores de edad, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, que representan el TREINTA POR CIENTO (30%) de los ingresos por él percibidos en la institución policial donde trabaja, que deberá depositar los últimos (30) días de cada mes en la cuenta de ahorros del Banco Caroní aperturada a nombre de la solicitante y signada con el Nº 0128-0073-86-7300564304; a comprar la mitad de la ropa que sus hijos, “se omiten los nombres de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, necesiten en el mes de Diciembre; y a colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de asistencia médica, útiles escolares, medicina y vestido, cuando sus hijos lo requieran. igualmente, queda obligado el demandado a incrementar las indicadas sumas de dinero en la misma proporción y porcentaje en que se incrementen sus ingresos.-
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente Decisión, y déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los veinticinco y un (25) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. OMAR QUIJADA ZAPATA
LA SECRETARIA,
ABG. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:00 am, previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA
EXP. 10-258
OQZ/arf/rcv.
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