REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000274
ASUNTO: RP11-D-2010-000274


DECISIÓN QUE DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE AMONESTACIÓN POR PRESCRIPCIÓN

Revisadas las presentes actuaciones seguidas al sancionado, "OMISISI", por la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de decidir sobre la situación procesal de la adolescente emite su decisión en los siguientes términos.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de la presente causa, se observa que este Tribunal ejecutó en fecha 27 de julio del 2011, la sentencia dictada el 01-07-11, por el Tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescente , donde se le impuso a la adolescente "OMISSIS", el cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El artículo 112 en su ordinal 5° y segundo aparte del Código Penal establece “Las penas prescriben así”
“Las de Amonestación o apercibimiento, a los seis meses”
“El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.”
La aplicación de la presente norma es procedente, en razón de que la ley especial solo refiere en su artículo 616, lo siguiente “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”. Lo cual infiere que esta norma es aplicable a la gama de medidas contenidas en el artículo 620 en sus literales “b”, “c”, “d”, “e” y “f”, donde se impone un plazo de cumplimiento para dichas medidas, lo cual no ocurre en la medida impuesta en este caso, como lo es la medida de amonestación, la cual tiene como finalidad la severa recriminación verbal al adolescente, para que éste comprenda la ilicitud de los hechos cometidos.
El Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes”.
“En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”.
En este sentido, resultando evidente que la sanción ya prescribió, por cuanto desde la fecha en que se ejecutó la misma, 27 de julio del 2011 hasta la presente fecha, ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 112 ordinal 5° del Código Penal, es decir más de seis (06) meses, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 647 literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que al operar la prescripción de la sanción, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la cesación de la presente medida. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la CESACIÓN DE LA MEDIDA DE AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al sancionado "OMISSIS", por la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por prescripción de la presente sanción, conforme a lo establecido en el artículo 112 ordinal 5° del Código Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a la Defensa y al sancionado de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda dar por terminado el presente asunto y se ordena su remisión al archivo Judicial, en su oportunidad legal. Líbrese lo ordenado. “Cúmplase”
El Juez de Ejecución

Abg. LUIS ALFREDO PRIETO. El Secretario Judicial


Abg. ODILIO GONZÁLEZ