REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000085
ASUNTO: RP11-D-2011-000085


Celebrado el acto de imposición del auto de ejecución de la Sentencia, dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 08 de junio de 2010, mediante la cual se sancionó al adolescente: "OMISIS", al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 623, ejusdem, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, contemplado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 09 de la Ley de armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, El Tribunal procedió a recriminarlo severa y verbalmente, de manera clara y directa, con el fin de que comprenda la ilicitud de los hechos cometidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia, en atención a la atribución que tiene el Juez de Ejecución, para decretar la cesación de las medidas impuestas a los adolescentes, conforme a lo previsto en el artículo 647, literal “h” ejusdem y en virtud que en la presente fecha se dio cumplimiento a la sanción de AMONESTACIÓN y al no existir otras actuaciones que realizar, en el presente asunto, lo procedente es decretar su CESACIÓN.
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN de la medida de AMONESTACIÓN, impuesta al adolescente: "OMISIS", antes identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, contemplado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 09 de la Ley de armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano,, de conformidad con lo establecido en los artículos 645, 646 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Notificadas como han sido las partes presentes en la audiencia, con la lectura de la parte dispositiva de la decisión en sala y la firma del acta, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no existen otras actuaciones que realizar, se da por terminado el presente asunto y se ordena su remisión al Archivo Judicial.“Cúmplase”
El Juez de Ejecución

Abg. LUÍS ALFREDO PRIETO JIMENEZ
La Secretaria Judicial

Abg. JENNYS MATA HIDALGO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000085
ASUNTO: RP11-D-2011-000085


Celebrado el acto de imposición del auto de ejecución de la Sentencia, dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 08 de junio de 2010, mediante la cual se sancionó al adolescente: ANDRÉS JOSÉ BRAVO GUIFFS, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.946.716, nacida en fecha: 20/11/1995, hijo de: Gloria Giffs y Andrés Bravo, Domiciliado en: la calle Rafael Urdaneta, casa Nº 19, del sector la canal de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 623, ejusdem, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, contemplado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 09 de la Ley de armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, El Tribunal procedió a recriminarlo severa y verbalmente, de manera clara y directa, con el fin de que comprenda la ilicitud de los hechos cometidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia, en atención a la atribución que tiene el Juez de Ejecución, para decretar la cesación de las medidas impuestas a los adolescentes, conforme a lo previsto en el artículo 647, literal “h” ejusdem y en virtud que en la presente fecha se dio cumplimiento a la sanción de AMONESTACIÓN y al no existir otras actuaciones que realizar, en el presente asunto, lo procedente es decretar su CESACIÓN.
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN de la medida de AMONESTACIÓN, impuesta al adolescente: ANDRÉS JOSÉ BRAVO GUIFFS, antes identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, contemplado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 09 de la Ley de armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano,, de conformidad con lo establecido en los artículos 645, 646 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Notificadas como han sido las partes presentes en la audiencia, con la lectura de la parte dispositiva de la decisión en sala y la firma del acta, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no existen otras actuaciones que realizar, se da por terminado el presente asunto y se ordena su remisión al Archivo Judicial.“Cúmplase”
El Juez de Ejecución

Abg. LUÍS ALFREDO PRIETO JIMENEZ
La Secretaria Judicial

Abg. JENNYS MATA HIDALGO