Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 07 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000247
ASUNTO: RP11-D-2011-000247
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada a los adolescentes: Omissis 1 y Omissis 2, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 y del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el articulo 561 literal de d de la ley especial y siendo admitidos los hechos por parte de los acusados. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Laimalia Moya
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Wilfredo Monsalve
Defensora pública: Abg. Lisbeth Marcano
Acusado: Omissis 1 y Omissis 2
Victima: Estado Venezolano
Delito: Resistencia a La Autoridad previsto y sancionado en el artículo: 218, del Código Penal vigente
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó a los jóvenes antes identificados, que en fecha 14/08/11, hicieron caso omiso a la solicitud de funcionarios policiales quienes tuvieron que hacer uso progresivo de la fuerza para poder dominarlos Hecho este calificado por la representación fiscal como Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 y del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la imposición de la sanción Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el ocultamiento de Arma de Fuego y Resistencia a la autoridad, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de Investigación penal de fecha 14/08/11, suscrita por los funcionarios Pedro Aparicio, en la cual se deja constancia de la presentación de los adolescentes por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de ésta ciudad.
Segundo: Acta de inspección técnica de fecha 14/08/11 suscrita por los funcionarios Pedro Aparicio y Danny Reyes realizada al lugar de los hechos
Tercero: Acta de procedimiento de fecha 14/08/11 suscrita por el funcionario Rodolfo Oropeza, en la que expone que se encontraban de patrullaje cuando se le acerco un ciudadano es estado de embriaguez se le solicitó que se retirara haciendo caso omiso, luego se enfureció y arremetió en contra del funcionario, iniciándose un forcejeo en el que intervinieron otros dos ciudadanos quedando aprehendidos un adulto y dos adolescentes.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión de los delitos Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 y del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano, ya que los adolescentes han admitido su participación en los hechos y en atención a las actuaciones se determina que opusieron resistencia a la autoridad a la solicitud policial, Ahora bien, tomando en cuenta tanto las actuaciones insertas a la acusación como la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a: los adolescentes: Omissis 1 y Omissis 2e, de la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 y del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano, sancionándolo al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión de los delitos de Resistencia a la autoridad
b) Se comprobó que los acusados participaron en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico del orden público.
d) Los acusados participaron en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) Los acusados cometieron los hechos a la edad de 16 años de edad.
g) Los acusados no han realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase copia certificada del presente asunto al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Segunda de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Laimalia Moya
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