Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Tribunal Penal Segundo de Control Sec. Adolesc.
Carúpano, 7 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000181
ASUNTO: RP11-D-2011-000181

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada a la adolescente: Omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal por la comisión del delito de alteración del orden público, contemplado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y el sobreseimiento definitivo a favor de la joven antes identificada, respecto al delito de riña tumultuaria previsto en el artículo 425 del código penal conforme a lo establecido en el articulo 561 literal de d de la ley especial en concordancia con el 318 del código orgánico procesal penal y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Laimalia Moya
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Wilfredo Monsalve
Defensora pública: Abg. Lisbeth Marcano
Acusada: Omissis
Victima: Estado Venezolano.
Delito: alteración del orden público contemplado en el artículo 425 del Código Penal.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó a la joven: antes identificada, que en fecha 12-06-2011, protagonizó un escándalo en la vía pública de la entrada de playa grande. Hecho este calificado por la representación fiscal como alteración del orden público, contemplados en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la imposición de la sanción Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte la acusada admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendida, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la resistencia a la autoridad, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de Procedimiento suscrita por los funcionarios Roberth Hurtado, Roberth Benítez y Avilio Moya, adscritos a la Estación Policial Bermúdez, del Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, con sede en esta ciudad; manifiestan que en fecha 12 de Junio del 2011, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada, se encontraba el funcionario Roberth Hurtado, en labores de patrullaje por el sector de playa grande, se le acercó un ciudadano que no se identificó y le manifestó que había una pelea en la entrada de playa grande, procediendo a llamar a la central y pedir ayuda, cuando llegan al sitio, observan a un ciudadano y dos ciudadanas, con signos de violencia en su humanidad, y los mismos estaban discutiendo … y en vistas de las lesiones que ambos presentaban, se les notifica que van a quedar detenidos
Segundo Acta de inspección técnica N° 1200 de fecha 12/06/12 suscrita por los funcionarios Yanowiskis Velásquez y José Fernández realizada en el lugar de los hechos
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito alteración del orden público, contemplado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, ya que la adolescente ha admitido su participación en los hechos. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, Decreta Primero: Con lugar el sobreseimiento definitivo solicitado por la representación fiscal a favor de la joven antes identificada, conforme al Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de que el hecho punitivo no puede atribuírsele, ya se puede observar la inexistencia del examen médico forense que demuestren las lesiones ocasionadas en la presunta riña tumultuosa que dio origen a la investigación penal, y Segundo DECLARA CULPABLE a la adolescente: Omissis, de la comisión del delito de alteración del orden público, contemplado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, sancionándolo al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Resistencia a la autoridad.
b) Se comprobó que la acusada tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico del orden público.
d) La acusada participó en grado de autora material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) La acusada cometió los hechos a la edad de 17 años de edad.
g) La acusada no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Segunda de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Laimalia Moya