Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 06 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000151
ASUNTO: RP11-D-2011-000151


En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada a: Omissis, por la comisión del delito de Hurto Agravado, contemplado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano Jesús Rafael González, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte de los acusados. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretario de Sala: Abg. Laimalia Moya
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Wilfredo Monsalve
Defensora pública: Abg. Lisbeth Marcano M.
Acusado: Omissis
Victima: Jesús Rafael González
Delito: Hurto Agravado, contemplado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal vigente
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado antes identificado, que en fecha 22-07-2010, se aproximaron a la victima logrando arrebatarle una cadena de su propiedad. Hecho este calificado por la representación fiscal como Hurto Agravado, contemplado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano Jesús Rafael González, solicitando la imposición de la sanción Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte la acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la resistencia a la autoridad, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de procedimiento de fecha 21/05/2011, suscrita por los funcionarios: airamos Mújica y Tomás Suárez, en la cual exponen que se encontraban de patrullaje por las adyacencias del centro comercial Rex cuando se les acercó uno de los vigilantes del centro comercial informando sobre la detención de un adolescente, siéndole entregado el mismo y quedando detenido en la comandancia de policía de ésta ciudad.
Segundo Denuncia de fecha 21/05/11 suscrita por victima, en la que expone haber observado al adolescente cuando se estaba ocultando algo entre sus partes intimas, solicitando la ayuda de una persona para mantenerlo en el sitio, sacando de sus partes intimas la cantidad de 09 estuches contentivos de un CD y otro de dos CD
Tercero Entrevista de fecha 21/05/11 suscrita por el testigo Reybel Bonilla en la cual expone que se encontraba en el centro comercial cuando observó que un señor le estaba solicitando a un muchacho que se sacara de sus partes intimas lo que había sustraído del negocio, se le hizo presión, accediendo a sacar de sus partes intimas la cantidad de nueve estuches contentivos de un CD y otro de dos CD.
Cuarto Avalúo Real N° 065 de fecha 21/05/2011 suscrito por el funcionario Danny Reyes realizado a Nueve estuches con CD de video juegos, seis individuales con un CD y tres estuches con doble CD de diferentes tipos de video juegos, para un total de doce CD valorados en ciento ochenta Bs.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito Hurto Agravado, contemplado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano Jesús Rafael González, ya que el adolescente ha admitido su participación en los hechos, Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por los adolescentes. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a: Omissis, de la comisión del delito de Hurto Agravado, contemplado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano Jesús Rafael González sancionándolo al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Hurto Agravado
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la propiedad privada.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 16 años de edad.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Segunda de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Laimalia Moya