REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 05 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001919
ASUNTO: RP11-P-2011-001919
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al Omissis por la comisión del delito de Violencia psicológica y Violencia Física, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de Omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretario de Sala: Abg. Laimalia Moya
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Wilfredo Monsalve
Defensora pública: Abg. Lisbeth Marcano M.
Acusado: Omissis
Victima: Omissis
Delito: Violencia psicológica y Violencia Física y, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: Omissis, antes identificado, que en fecha 27/09/10, agredió psicológica y físicamente a la victima. Hecho este calificado por la representación fiscal como Violencia psicológica y Violencia Física, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de Omissis solicitando la imposición de la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años, de conformidad con el artículo 620 literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la Violencia psicológica y física, se encuentran acreditadas sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: denuncia interpuesta por la presunta víctima ante el C.I.C.P.C., de la Sub Delegación Carúpano, en fecha 03/11/10, mediante la cual la victima manifiesta que el acusado la agredió física y verbalmente utilizando para tal fin las manos y los pies.
Segundo Inspección Técnica N° 1622 de fecha 03/10/10 suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y Cristhian González, realizado en el lugar de los hechos.
Tercero. Acta de entrevista de fecha 05/11/10 suscrita por la testigo Omissis quien manifestó que el día 02/11/10 se encontraba en la seccional del Liceo cuando ingresaron la victima y una amiga quien le manifestó que omissis la había golpeado, luego de eso como a los 20 minutos, paso el alumno Omissis muy molesto y empezó a decirle cosas a la victima, yo le dije que se calmara y éste se fue.
Cuarto. Acta de entrevista de fecha 05/11/10 suscrita por la testigo adolescente Omissis quien manifestó que el día 02/11/10 estaba en el Liceo en compañía de la victima y una amiga, cuando llegó su ex novio, y comenzó a llarma pero como ella le manifestó no querer hablar con él, éste se molesto y fue para donde estaba ella, y la comenzó a golpear y le decia que lo tenía que respetar a él,. quien le manifestó que Omissis la había golpeado, luego de eso como a los 20 minutos, paso el alumno Omissis muy molesto y empezó a decirle cosas a la victima, yo le dije que se calmara y éste se fue.
Quinto: Examen Médico Forense N° 1436, de fecha 05/11/10, suscrito por el médico Dr. Diógenes Rodríguez en el cual deja constancia que la victima, al examen físico presentó contusiones en región facial e hipocondrio derecho y la región lumbar izquierda.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión de los delitos de Violencia psicologica y Violencia Física, ya que el adolescente ha admitido su participación en los hechos, y de las actas policiales se desprende que el acusado agredió físicamente y psicológicamente a la victima. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, rebajándola a la mitad de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica y Violencia Física, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio deOmissis, SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a Omissis, a cumplir de manera simultánea las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año de conformidad con el artículo 620 literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de Violencia psicológica y Violencia Física, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de Omissis, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia física
b) Se comprobó que el acusado participó en la comisión de dichos delitos.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la integridad física y psicológica.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 17 años de edad.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Segunda de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Laimalia Moya
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