REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 05 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000233
ASUNTO: RP11-D-2011-000233
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al acusado: Omissis y Omissis, Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, admitida la acusación presentada por la representación fiscal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Laimalia Moya
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Wilfredo Monsalve
Defensora Pública: Abg. Lisbeth Marcano
Acusados: Omissis y Omissis
Victima: Omissis
Delito: Violación Agravada En Grado de Tentativa, previsto en el artículo 374 ord 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación fiscal en la que se imputa a los acusados omissis y omissis, antes identificados, como autores del delito de Violación Agravada En Grado de Tentativa, previsto en el artículo 374 ord 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña omissis, que en el mes de Diciembre del 2009. abuso sexualmente de su hermana produciéndole desgarro reciente a la hora 6 y a nivel de la horquilla vulvar, y desgarro en labio menor derecho, suturada con dos puntos, solicitando la imposición de la sanción de Privación de Libertad prevista en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) Años, por la comisión del delito de Violación Agravada En Grado de Tentativa, previsto en el artículo 374 ord 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicita respetuosamente al Tribunal, al momento de imponer la sanción correspondiente, conforme al artículo 583, con base al Principio de Proporcionalidad, y tome en consideración el artículo 8 y 628, todos de la Ley Especial; basándose en el termino mínimo para la sanción a aplicar.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la violación agravada, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Denuncia común de fecha 02/02/11 suscrita por el padre de la victima ciudadano omissis en la cual expone las circunstancias según las cuales fue informado por su menor hija de lo acontecido
Segundo: Informe médico de fecha 25/07/11 emanado del Hospital Dr. Andrés Gutiérrez en el que se deja constancia que la victima presentó sangrado genital, impresiona laceración en introito sugiriendo evaluación médico forense
Tercero: Acta de investigación penal de fecha 26/07/11 en la que se le tomó entrevista a la victima en la cual exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual los adolescentes realizaron el hecho
Cuarto: Experticia de reconocimiento de fecha 26/07/11 suscrita por el funcionario Raúl Lárez realizada a una prenda intima, la cual exhibe en la región genital y en diversas áreas de su superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, y a un segmento de tela denominada sábana
Quinto: *Reconocimiento médico legal N° 1137 de fecha 26/07/11 suscrito por el médico forense DR. Roberto Rodríguez en el que expone que la victima presentó enrojecimiento con zonas de excoriación entre horas 09 y 12 en posición ginecológica a nivel de introito vaginal, enrojecimiento y excoriación entre labios menores y labios mayores a nivel de hora 11 en posición ginecológica. al examen ano rectal, pliegues anales presentes, esfínter anal tónico, sin laceraciones conclusión desfloración negativa, traumatismo genital externo y ano rectal negativo.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: todos los elementos enunciados en el capítulo tercero demuestran fehacientemente que los acusados le ocasionaron a la victima enrojecimiento con zonas de excoriación entre horas 09 y 12 en posición ginecológica a nivel de introito vaginal, enrojecimiento y excoriación entre labios menores y labios mayores a nivel de hora 11 en posición ginecológica. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por el acusado, así como el término mínimo previsto en el artículo 628 de la Ley especial para los delitos merecedores de la medida de privación de libertad, y las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según las cuales:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Violación Agravada
b) Se comprobó que los acusados cometieron dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico del honor y las buenas costumbres.
d) Los acusados participaron en grado de co-autores en la comisión del delito.
e) El delito de Violación Agravada se encuentra tipificada en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que puede ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) Los acusados cometieron el hecho a la edad de 12 y 13 años respectivamente.
g) De acuerdo a los resultados de los informes psico sociales: Omisis desde el punto de vista psicológico: se percibe que la situación vivida la ha internalizado como algo censurable, por las consecuencias que produjo, le genera sentimiento de confusión, temor y no tiene claro el significado moral y penal de los hechos. Prácticamente lo experimento como un juego sexual sin violencia e intencionalidad de daño. desde el punto de vista social: en su abordaje, refirió su responsabilidad en el delito que se le imputa, planteando el hecho con normalidad, pues cedió la juego inventado por su primo, como algo nuevo que le despertó inquietudes, sin entender su significado moral, fue después de la acción penal que analizó lo ocurrido, señalando con cierta confusión el acto de la función sexual, como algo censurable-prohibido, sin dejar de aclarar que la niña (victima) sabia a que se referia su primo, cuando dijo para jugar chacachaca. Mientras que omisis desde el punto de vista psicológico: se percibe sentimientos de culpa, confusión y temor por las consecuencias. No ha recibido educación sexual oportuna, el hecho lo realiza como un acto instintivo de exploración y juego sexual sin intención de daño. No se observa patología. desde el punto de vista social: de entrada en su abordaje, admite su responsabilidad en el delito que se le imputa, refiriéndose al hecho con normalidad, ya que fue un juego inventado por él basándose en lo que aprendió en lo que aprendió en un video y cuando se lo planteó a sus primos, éstos cedieron asumiéndolo también como un juego nuevo, sin tener claro todos ellos, el significado moral de esto, y que luego de la acción penal él lo analizó con cierta confusión, señalando el acto de la función sexual, como algo censurable-prohibido.
Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece el cumplimiento simultáneo de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales B y D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en contra de Omissis, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada En Grado de Tentativa, previsto en el artículo 374 ord 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña Omissis. Interrogándose nuevamente a los adolescentes quienes ratificaron su intención de admitir los hechos. SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a Omissis y Omissis, a cumplir de manera simultánea las medidas de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales B y D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de del delito de Violación agravada en grado de Tentativa previsto en el artículo 374 ordinal 01 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código penal en perjuicio de la niña omissis. En consecuencia librese boleta de libertad y remítase mediante oficio al Comandante de policía del Municipio Valdez. Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.-
La Jueza Segunda de Control:
Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretaria:
Abg. Laimalia Moya
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