Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 12 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000318
ASUNTO ACUMULADO: RP11-D-2010-000319
AUTO DECLARANDO CON LUGAR LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Realizada las audiencias para oír al adolescente Omissis, por la presunta comisión de Los delitos de Hurto Calificado y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 03 y 470 del Código Penal, del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana Irais Josefina Jaimes Astudillo, todo de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oídos los alegatos de las partes mediante los cuales el Abg. Wilfredo Monsalve Fiscal Sexto del Ministerio Público quien luego de oír al adolescente, solicitó se califique la aprehensión como flagrante, en cuanto al segundo delito, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete La Liberta sin Restricciones, respecto al primer delito y medida cautelar de presentación periódica de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respecto al segundo delito así como la expedición de copias simples de la presente acta, y la defensora pública Abg. Lisbeth Marcano M. quien solicitó la acumulación del presente asunto con el asunto RP11-D-2011-000318, así mismo en los mismos hechos no se configura la flagrancia debido a que los hechos atribuidos a mi defendido ocurrieron el día 4 de octubre del presente año y en consecuencia pido a este tribunal la libertad sin restricción de mi representado y así mismo se me expidan copias simples del presente acto.
DE LA ACUMULACIÓN
El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la unidad del proceso, en atención a la cual, no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas. En éste orden de ideas se puede apreciar que la representación fiscal ingresó en ésta misma fecha los asunto RP11-D-2011-000318 y RP11-D-2011-000319, seguidos en contra de adolescente Omissis el primero por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado revisto y sancionado en el artículos 453 ordinal 03 del Código Penal, y el segundo por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, del Código Penal Vigente. Ambos en perjuicio de la ciudadana Irais Josefina Jaimes Astudillo, actuaciones que tiene el mismo origen es decir los presuntos hechos denunciados por la victima en fecha 04/10/11. Tratándose evidentemente del mismo imputado y de la misma victima. Por lo que se debe proceder a ordenar la unidad del proceso y, en consecuencia proceder a la acumulación de los diversos asuntos seguidos en su contra para continuar el debido proceso y Así se decide.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de la revisión de las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público; que existe la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 03 y 470 del Código Penal, del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana Irais Josefina Jaimes Astudillo; tal como se deriva de:
1) Acta de denuncia común de fecha 04/10/11 suscrita por la victima en la cual deja constancia que sujetos desconocidos se introdujeron en su residencia logrando sustraer dos equipos de sonido marca sony, de color negro y plata uno mod. MHC-GTR33, serial S019514118-F y el otro mod. MHC-EC78/EC68, serial S04129328-J
2) Experticia de regulación prudencial N° 60 de fecha 04/11/11, suscrita por el experto Luis M. Martínez Castellini
3) Inspección Técnica N 420 de fecha 04/10/11 suscrita por los funcionarios Simón García Y Junior Aguilar.
4) Ampliación de denuncia de fecha 11/10/11 en la que la victima manifiesta que en esa fecha tuvo conocimiento que el ciudadano que le realizó el hurto es el conocido como el Rey, y la madre del adolescente le manifestó donde éste vivía y procedió a informar a los funcionarios sobre estos datos.
5) Acta de investigación de fecha 11/10/11 suscrita por los funcionarios Alexis Vidal, Filmar Cedeño, Kevin Monedero, José Fernández, Adonis López, Alberti Salas y Luis Castellini, en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha se presentó la victima para aportar nuevos elementos a la investigación, dichos funcionarios se trasladaron a la dirección suministrada por la victima, reteniendo al adolescente a las afuera de su casa, y éste le manifestó a los funcionarios tener conocimiento de los hechos y que los equipos se los habia dado a guardar a un amigo de nombre José Antonio. Al trasladarse a la dirección en compañía del adolescente fue localizado uno de los equipos marca sony, de color negro y plata uno mod. MHC-GTR33, serial S019514118-F con sus cornetas, aprehendiéndose a los habitantes de dicha residencia.
6) Experticia de avaluo real N° 19 de fecha 11/10/11 suscrita por el funcionario Luis Castellini realizada al equipo localizado marca sony, de color negro y plata uno mod. MHC-GTR33, serial S019514118-F.
Ésta juzgadora observa que al cometerse la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en fecha 04/10/11, obviamente una aprehensión realizada 08 días después no puede ser calificada como in fraganti, y a pesar de que la victima amplio la denuncia en fecha 11/11/10, esto no implica cambio en la fecha de la comisión del delito que efectivamente se cometió en fecha 04/10/11.
Así mismo se observa que los funcionarios ingresaron a la dirección suministrada por el adolescente, lográndose incautar uno de los presuntos equipos hurtados, sin embargo el delito de aprovechamiento no se le puede imputar al adolescente supra identificado, ya que si está siendo investigado por la presunta comisión del delito de hurto de ese mismo equipo, obviamente no se le puede imputar la comisión de un delito que es consecuencia del primero, y en todo caso el quipo fue encontrado en una dirección distinta a la del adolescente, por la información suministrada por el adolescente, y los funcionarios ingresaron a dicho domicilio sin orden judicial previa.
En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley
Primero: Con lugar la Acumulación Solicitada por la defensa por cuanto se trata del mismo hecho el que ocasiono las dos actuaciones
Segundo: Se decreta sin lugar la calificación de la aprehensión en flagrancia por cuanto el hecho del hurto sucedió presuntamente en fecha 04-10-2011, así mismo se observa que en el día de ayer, el aprovechamiento de cosas provenientes de ese delito quedo verificado en un domicilio distinto al del adolescente a quien habían llevado los funcionarios del C.I.C.P.C a los fines de la ubicación de las evidencias del hurto motivo por el cual es imposible calificar la flagrancia del adolescente
Tercero: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar por cuanto no hay elementos suficientes para determinar que el adolescente haya cometido, ninguno de los dos delitos, por lo que es necesario que la fiscalia profundice en la investigación.
Cuarto: Se declara con lugar la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario ya que existen otras actuaciones que realizar. Se declara la Libertad sin restricciones del adolescente antes identificado. Con lugar la solicitud de copias simples presentada por las partes, en consecuencia librese Boleta de Libertad y remítase mediante oficio a la comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02: LA SECRETARIA
Abg. Marisandra Cañizares G. Abg. Laimalia Moya
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