Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control Sección penal de Adolescentes
Carúpano, 20 de Octubre de 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000205
ASUNTO: RP11-D-2011-000205

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 578 y 579 Ejusdem, una vez constituidos en la Sala de Audiencias N° 01, el Tribunal Primero de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, conformado por el ciudadano JUEZ, ABG. SERGIO SANCHEZ DÍAZ y LA SECRETARIA DE SALA, ABG. CAROL MUZIOTTI; el ciudadano Fiscal Quinto Auxiliar, encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. WILFREDO JOSÉ MONSALVE, el adolescente acusado OMISSIS, su representante legal ciudadana Maribel Moreno y la Defensora Pública Penal, ABG. LISBETH MARCANO MILANO; Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al adolescente OMISSIS; por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de La COLECTIVIDAD, así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal f) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, ejusdem; así como la Prisión Preventiva como medida cautelar, contemplada en el artículo 581 literales A, B y C de la Ley Especial, para garantizar la presencia del adolescente en el Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública en la sala, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado acerca de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestó su deseo de hacerlo, limitándose a admitir los Hechos, por los cuales se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra, a la Defensora Pública y solicitó que para el momento de imponer la sanción, se tome en consideración el Principio de Proporcionalidad; así mismo solicitó la expedición de copias simples del acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro del tipo penal, aducido por la Representación Fiscal, como lo es el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, procediendo a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el artículo 578, literal F), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y vertidos en la Audiencia Preliminar, de donde se desprende que en fecha 25/06/2011, los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano, José Gregorio Mendoza, José García y Dervis Guilarte, se encontraban en labores de patrullaje por los distintos sectores del Municipio Arismendi, y cuando se desplazaban por la comunidad de El Morro de Puerto Santo, específicamente por la calle El Cementerio avistaron al adolescente Andersón José Hernández Moreno, quien al notar la presencia policial, adoptó una actitud no acorde a lo normal y emprendió veloz carrera, acción ésta neutralizada por los funcionarios policiales, y al hacerle la correspondiente inspección en presencia de dos testigos que transitaban por dicho sector, se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un envoltorio confeccionado en papel blanco, contentivo de once (11) mini envoltorios, confeccionados en material sintético transparentes, los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína.

SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configura el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales se le atribuyen al adolescente OMISSIS y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 25/06/11 suscrita por los funcionarios José Gregorio Mendoza, José García y Dervis Guilarte, adscritos al Destacamento Policial N° 3.2, de la Región Policial N° 03, con sede en Río caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente proceso, en el cual se le incautó la droga al adolescente Andersón José Hernández Moreno; que luego de la realización de la experticia química, resultó ser Cocaína con un peso neto de Dos Gramos con Ochocientos Sesenta y Cinco Miligramos (2gs con 865mgs), (cursante al folio 05).
ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 25/06/11, realizada por los ciudadanos Jesús Antonio Carreño López y Santos José Rodríguez:, testigos del procedimiento, realizadas por ante Destacamento Policial N° 3.2, de la Región Policial N° 03, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes dan fe del procedimiento y de la droga incautada por los referidos funcionarios, (cursante a los folios 03 y 04).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25/06/11, suscrita por el funcionario Cristián González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 3.2, de la Región Policial N° 03, con sede en Río Caribe, donde fue practicada la aprehensión del adolescente Andersón José Hernández Moreno, así como de la droga incautada, (cursante al folio 11).
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1175 de fecha 29/06/11 suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y Dannys Reye, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, practicada en la calle El Cementerio, vía pública El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, (cursante al folio 17).
EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-162-T-1066-2011, suscrita por los Expertos José Márquez y Yojaira Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Sucre, mediante la cual dejan constancia del peso neto Dos Gramos con Ochocientos Sesenta y Cinco Miligramos, (2gs con 865mgs), de Clorhidrato de Cocaína), (cursante al folio 104). A criterio de quien aquí decide, considera que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que el acusado, antes identificado, participó en los hechos imputadóles por el Ministerio Público.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud que fueron obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a la Ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad. Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades del Procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que este Juzgador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar al acusado, aparece señalado dentro de los que ameritan la Privación de Libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “A”, ejusdem; en consecuencia, se debe aplicar como sanción la Privación de Libertad; pero en virtud de haber admitido los hechos, le corresponde la rebaja del tiempo previsto en el precitado artículo 583 de la Ley Especial y en base al Principio de la Proporcionalidad, del quantum del peso neto de la sustancia incautada; este Tribunal, solicitada como fue, por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (5) años; este Tribunal considera racional su aplicación, de cuatro (04) años, dado que el adolescente es primario en la ejecución del hecho punible por el cual el Ministerio Público lo acusa y actualmente es sostén de familia, correspondiéndole la rebaja de dos (dos) años, por encontrarnos en presencia de un delito pluriofensivo, que principalmente atenta contra la vida humana; por lo que a criterio de este Juzgador debe imponérsele al adolescente: OMISSIS, la sanción de LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de haber admitido su participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; tomando en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f” y “g” y el Parágrafo Primero de la referida Ley Especial, por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, y el daño causado,
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del adolescente acusado, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, su conducta está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, la gravedad se encuentra, demostrada, motivo por el cual se le debe sancionar con la medida Privativa de Libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al ser autor material, la medida prevista en el artículo 620, literal f) ejusdem, es las más racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias y conforme a las previsiones del artículo 539 Ibídem, es pertinente aplicar la rebaja, de la solicitada por la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por haber admitido los hechos, tomando en cuenta, que se trata de un delito pluriofensivo.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción impuesta, pues se le tomó en consideración su edad, actual mente tiene 17 años; en base a los parámetros establecidos en el artículo 628, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
g).- Del resultado de los estudios Psicosociales, realizados a través del equipo técnico, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, se hace necesario que el adolescente se someta a las orientaciones psicológicas, sociales y psicopedagógicas para lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su familia y el entorno social que lo rodea.

CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS; y en consecuencia lo sanciona al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, por el lapso de Dos (02) años, por haber admitido su participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de La COLECTIVIDAD. Así mismo se acuerda la Cesación de las Restricciones impuestas al prenombrado adolescente en su oportunidad. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
El JUEZ TITULAR PRIMERO DE CONTROL
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ