Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Primero De Control Sección Adolescente
Carúpano, 18 De Octubre De 2011
201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000326
ASUNTO: RP11-D-2011-000326


Sentencia Interlocutoria Decretando Medida Cautelar


Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada, para oír al imputado adolescente OMISSIS, conforme a las formalidades establecidas en los artículos en los artículos 542 y 654 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el imputado Ángel Luís Figueras, fue impuesto en presencia de su representante legal Ciudadana Maira Benítez, del derecho que tienen a un abogado, para que les asista en el presente proceso, manifestando que no tiene abogado de confianza; haciéndose pasar a la abg. Lisbeth Marcano Milano, a quien se hace comparecer a la sala, presta su juramento de Ley, siendo impuesta inmediatamente de las actas procesales. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído al adolescente OMISSIS, se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo. Seguidamente el Juez explica al adolescente el hecho que se le imputa, lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS, quien expuso: yo si le tiré la piedra al chamo por la costilla, en eso él fue a buscar un cuchillo y la señora Nicolasa y Milagros lo aguantaron y el soltó el cuchillo y buscó el martillo, y me pegó con el martillo dejándome desmayado, que los muchachos me aguantaron y cuando reaccioné el chamo estaba ahí y lo Salí coleando, él se metió dentro de la casa y ahí estaban muchos muchachos porque el mandó a buscar gente de Virgen Del Valle, en eso los amigos míos también llegaron ahí y después salió Milagros diciendo que le pegaron una piedra, después de eso yo hablé con ella y le dijimos q vamos a calmarnos q nada pasó, hablamos con unos policías que estaban ahí para dejarlo hasta ahí, y en eso subí con todos mis amigos a casa de un amigo que iban a hacer una comida, en eso llega mi hermana llorando diciendo que para su casa se metieron nos policías para llevarse a mi papá, porque Milagros dijo que había un secuestro ahí en mi casa, los policías revisaron a todos y no se encontró nada, porque ahí nadie tenia nada, en eso nos trajeron a la guardia Nacional ( a mi y a mi papá) y en eso ella puso una denuncia de que yo fui quien le pegó la piedra, donde ahí me dejaron esposado con mi papá hasta hoy, y así fue que pasó todo, es todo. Acto seguido se deja constancia de que las partes no hicieron preguntas al adolescente. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito contenido en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, en perjuicio de MARÍA MILAGROS SALAZAR. Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el articulo 582 literal “C y F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “esta Defensa no se opone a la solicitud de las medidas solicitadas por el Ministerio Público, en virtud de lo expuesto por el adolescente en sala. Es todo. Pido copia simple. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración expuesta por el adolescente, y lo señalado por su Defensora Pública; observa el Tribunal que las actas de investigación que conforman el presente proceso, ciertamente existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del adolescente OMISSIS, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, en perjuicio del MARÍA MILAGROS SALAZAR; así mismo consta que dicho procedimiento se produjo de manera flagrante, siendo posible la aplicación del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo prosperar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la representación fiscal y a la cual no se opone la Defensora Pública; en consecuencia este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: DECRETA la calificación del Procedimiento en Flagrancia del adolescente OMISSIS, Así mismo se ordena que se siga el procedimiento ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial en perjuicio de la ciudadana MARÍA MILAGROS SALAZAR; de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” y “F” todos de la Ley Orgánica par a la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse CADA OCHO (08) DÍAS, por ante La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el lapso de DOS (02) MESES, y Prohibición de comunicarse con personas determinadas y el acercamiento a la víctima del presente procedimiento; esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo. Por cuanto actualmente el referido adolescente se encuentra detenido, se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala, en tal sentido se ordena Librar BOLETA DE LIBERTAD y junto con oficio remitirse a la Guardia Nacional Destacamento No 78 con sede en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se libró el oficio y la boleta correspondiente.
El Juez Titular Primero De Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ

La Secretaria Judicial
Abg. DORYS MALAVÉ