Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000218
ASUNTO: RP11-D-2011-000218
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. WILFREDO JOSÉ MONSALVE, los acusados: Omissis 1, Omissis 2, Omissis 3 y Omissis 4; La Defensora Pública, Abg. LISBETH MARCANO MILANO. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente a los Adolescentes Omissis 1, Omissis 2, Omissis 3 y Omissis 4; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó el enjuiciamiento de los acusados y su consecuente sanción de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “b” y ”d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cedida la palabra a los adolescentes Omissis 1, Omissis 2, Omissis 3 y Omissis 4, presentes en la Sala, debidamente asistidos por la Defensora Pública N° 01, quien aquí sentencia, les explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas de solución anticipada como es la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y del derecho que tienen a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaban declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de hacerlo y se limitó Admitir los Hechos.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. LISBETH MARCANO MILANO y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los acusados, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, que en fecha 10-07-2011, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche fue practicada la aprehensión de los adolescentes Omissis 1, Omissis 2, Omissis 3 y Omissis 4, por los funcionarios Eduardo Guzmán, Aleida Brazón y Eduard Ramírez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 3.4, con sede en el Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; cuando éstos viajaban de pasajeros en un vehículo, Malibú, color azul, placas 409A1AR, en compañía de otras personas adultas, quienes al detener el vehículo, se les practicó la revisión corporal, no lográndose incautárseles nada en su poder, y al hacer la inspección al vehículo, se logró encontrar en la parte trasera del mismo, debajo del asiento del copiloto, un bolso sin marca, color negro, contentivo en su interior de dieciséis (16) envoltorios, de los cuales catorce (14) estaban confeccionados en material sintético de color blanco y dos (02) confeccionados en material sintético de color azul, todos contentivos de la presunta droga denominada Cocaína, así como un arma de fuego tipo Escopetin, color plateado, marca Marola, calibre 44 mm, sin serial, un cartucho sin percutir calibre 44mm, color rojo y un pasa-montaña, quedando todos a la orden de las Fiscalías correspondientes.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configura el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas,; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el cual se le atribuye a los adolescentes acusados Omissis 1, Omissis 2, Omissis 3 y Omissis 4, el cual se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 10-07-2011, suscrita por el funcionario Eduardo Guzmán, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3.4, con sede en San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre; en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, (cursante al folio 04).
EXPERTICIA QUÍMICA Y DE BARRIDO, N° 9700-162-T0911-2011, de fecha 09-08-2011, suscrita por los expertos José Márquez y Yojaira Sánchez, adscritos al laboratorio Toxicología Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Sucre; practicada a la droga incautada, arrojando un peso neto de de Seis Gramos con Novecientos Ochenta Miligramos, (6 gs con 980 mgs). De Clorhidrato de Cocaína, la cual guarda relación con el presente procedimiento, (cursante al folio 43).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-07-2011, suscrita por el funcionario Cristián González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la aprehensión de los adolescentes Omissis 1, Omissis 2, Omissis 3 y Omissis 4, en virtud de la investigación iniciada en su contra como consecuencia de habérsele incautado en el vehiculo donde viajaban, en compañía de otras personas adultas, así como la droga incautada, un arma de fuego de fabricación nacional, un cartucho y un gorro (cursante al folio 23).
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1233, de fecha 10-07-2011, suscrita por los funcionarios Cristián González y Yanowiskis Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; practicada en el estacionamiento del órgano Investigador; al vehículo identificado con la placa 409A1AR, marca Chevrolet, modelo Malibú, año 1984, color Azul Marino, Serial de Carrocería N° D1W69AEV300593, Serial Motor T032DTW; el cual guarda relación con los hechos que originaron el presente proceso, (cursante al folio 22).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 257, de fecha 10-07-2011, suscrita por el funcionario Yanowiskis Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, practicada, a un arma de fuego tipo escopetin, marca Mamola, calibre 44mm, serial devastado, de fabricación nacional, así como a un cartucho calibre 12mm, marca cartucho JK, color rojo y un gorro, elaborado en tela sintética de color negro; los cuales guardan relación con la presente investigación.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; éste sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas,; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por los acusados Luís Manuel López, Melvin Javier Moya López, Domingo Luís Brito Subero e Isnoel José Bellorin González, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se le pretende sancionar aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ejusdem; se le debe sancionar, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, las cuales deberá cumplir de manera simultánea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), de la ley Especial, por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado a la Colectividad.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de los acusados a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por los acusados es ilícita, la misma se encuentra dentro de los delitos privativos de libertad establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando el Ministerio Público como sanción la aplicación de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida; en consecuencia la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se les sanciona con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del mismo, se toma en consideración que al haber actuado como autores materiales, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- Los acusados, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente tienen 16, 16, 17 y 17 años de edad respectivamente.
g). Los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño causado con la manifestación de voluntad de admitir los hechos.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD: SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes Omissis 1, Omissis 2, Omissis 3 y Omissis 4, a CUMPLIR LAS MEDIDAS de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de un lapso de UN (01) AÑO, de manera simultanea por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, TERCERO: Para la aplicación de las sanciones impuestas se estableció el procedimiento establecidos en el articuló 583, 539,08, 620 literales B y D y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Control de esta Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Regístrese y guárdese copias en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. DORYS MALAVÉ
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