Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000313
ASUNTO: RP11-D-2011-000313

Sentencia Interlocutoria Decretando Libertad Sin Restricciones

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al adolescente OMISSIS, conforme a las formalidades establecidas en el artículo 542 en relación con el 657 literal “f” de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido e imputado OMISSIS fue informado por el Tribunal acerca de los hechos imputadóles por el Ministerio Público así como del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de confianza, para que le asista en el presente proceso, manifestando contar con defensor de confianza; designando para los efectos a los abg. Luís Arturo Izaguirre, INPRE Nº 64.112, con domicilio procesal en el Edificio Funda Bermúdez, Piso #2, municipio Bermúdez, y el Abg. Luís León Acosta, INPRE N° 168.283, con domicilio procesal en el Edificio Funda Bermúdez, Piso #2, municipio Bermúdez, quienes estando presentes aceptaron el cargo recaído en sus personas siendo impuestos inmediatamente de las actas procesales y prestaron el juramento de ley comprometiéndose a cumplir con todas y cada una de las labores inherentes a su cargo. Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído el adolescente OMISSIS, se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo. Seguidamente el Juez explica al adolescente el hecho que se le imputa, lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impuso de las actuaciones procesales y del motivo de su detención y de igual forma se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS, quien expuso: “Yo estaba en la hora loca bailando, cuando se armó el alboroto y uno de ellos le da a mi amigo, yo lo agarré para evitar problemas y cuando me caí fue que se desató todo el mundo a dar golpes. Mi mamá me apartó y cuando salimos, nos montamos en la camioneta, cuando mi padrastro arrancó lanzaron una botella y partieron el vidrio del carro. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal quien expone: Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, habiendo leído las actuaciones que conforman la presente causa, emitidas por la Policía del Estado Sucre y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Estadal Carúpano del Estado Sucre, donde unos funcionarios recibieron llamada y estos observaron en la calle Principal que se suscitaba una riña, consistente en un grupo de personas que mantenían discusión y varios de ellos se encontraban lesionados, bajo esta situación estamos en presencia ante uno de los delitos contra el Orden Público como lo es el delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, en segundo lugar al tornarse agresivos, consta en el acta lo hicieron inclusive contra la comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estando en presencia de los delitos contra la cosa pública como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y en tercer lugar LESIONES PERSONALES GENERICAS EN EJECUCION DE UNA RIÑA previstos y sancionados en los artículos 285, 218 y 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Visto que consta en autos, constancia de estado físico de los ciudadanos Luís Angulo, Rodolfo Carreño y Carlos Angulo y visto que fue difícil su traslado a la medicatura, solicito su traslado al hospital para verificar su estado físico. Por lo que solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el articulo 582, literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 581 literales “A, “B” y C” de la referida Ley. Y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Esta defensa, nunca se cansará de asombrarse ante esa habilidad policial de falsear los hechos y hacer de un procedimiento que su fin último es el establecimiento de la verdad, una novela donde la ficción campea por todos lados. Los funcionarios policiales, nunca fueron al sector Copey a presenciar ningún acontecimiento como lo dice el acta de procedimiento. Mi defendido ni siquiera fue aprehendido por comisión policial alguna, sino que acompañado de su madre y su padrastro Rodolfo Carreño y Javier Gil, se presentaron al comando policial para denunciar que la camioneta del señor Javier Gil le fue partido el vidrio correspondiente al copiloto, después de haber salido de una fiesta que se celebraba en Copey, de la cual ellos se marcharon, cuando en medio de la llamada hora loca comenzaron unas agresiones entre algunos de los presentes y se marcharon para evitar el problema suscitado. Mi defendido, no participó en riña colectiva alguna, de ninguna manera y siendo que, lo que dicen los funcionarios nunca sucedió, lo de la resistencia a la autoridad; es por lo que pido en primer lugar que se desestime la solicitud hecha por el Ministerio Público en cuanto a la precalificación jurídica dada. Y dadas las circunstancias y que el adolescente Daniel Pereira, no interviene en riña alguna, no realizó acción de la que pueda ser responsable penalmente ni de resistencia a la autoridad ni de lesión ni de alteración de orden público, piensa este defensor que aplicarle algún tipo de medida, aún cuando no sea privativa, le afectaría en lo moral y en lo personal y por ello pido que el Tribunal le dicte una libertad Plena sin restricciones, aun cuando sabemos que el Ministerio Público deberá continuar la investigación para esclarecer los hechos sucedidos, razón por la que me opongo a la solicitud de medida cautelar. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por el adolescente y los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, observa el Tribunal que de las actuaciones que conforman la presente investigación no existen actas que hagan presumir la presunta participación del adolescente OMISSIS, en los delitos imputadóles por el Ministerio Público, ciertamente existen actas que evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de unos hechos, los cuales no son atribuibles al adolescente investigado, tal lo expresó e su propia declaración; no obstante es evidente que no hay ninguna constancia que determine las heridas o lesiones indicadas por el Ministerio Público; por lo que a criterio de este Tribunal debe proceder la solicitud de la libertad sin restricciones planteada por los Defensores Privados y sin lugar la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad planteada por el representante del Ministerio Público, dado que el adolescente niega en su declaración haber participado en ninguna riña y mucho menos haberse resistido a ningún procedimiento policial, puesto que el en compañía de sus padres se acercaron a la comandancia de esta ciudad a formular la denuncia y allí los dejaron detenidos, lo cual genera dudas en cuanto a la idoneidad de las actas que conforman el procedimiento realizado por los funcionarios policiales en horas de la noche del día sábado 08 del presente mes y año. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: Declara con lugar la calificación de la comisión del delito en Flagrancia del procedimiento realizado en contra del adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES GENERICAS EN EJECUCION DE UNA RIÑA previstos y sancionados en los artículos 285, 218 y 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se ordena que se siga el procedimiento ordinario, conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescente: OMISSIS, instando en este acto a que el Ministerio Público continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo. Por cuanto actualmente el referido adolescente se encuentra detenido, se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta sala de audiencias, en tal sentido se ordena Librar BOLETA DE LIBERTAD y junto con oficio remitirse a la Comandancia de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre. Se libraron el oficio y la boleta correspondiente.
Juez Titular Primero De Control
ABG. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ


La Secretaria Judicial
Abg. DORYS MALAVÉ