Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000312
ASUNTO: RP11-D-2011-000312

Sentencia Interlocutoria Decretando Medida Privativa de Libertad.

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al Adolescente OMISSIS, conforme a las formalidades establecidas en el artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Acto seguido el Juez le cedió la palabra al adolescente a los fines de ser oído, de conformidad con los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Le explicó los hechos que se le imputan, lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les interrogó sobre su voluntad de querer declarar, quien procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS, quien expuso:”Yo estaba con mi tío Marcos Candelario, en su casa ayudándolo a hacer un pozo Séptico, después que terminamos de hacerlo nos pusimos a tomar en frente de la casa en eso llego la policía, fue donde nos revisó a todos y consiguió todas esas sustancias que consiguió, de allí nos llevaron para la comisaría y allí nos quedamos, es todo”. Acto seguido se le otorgó la palabra a la representación fiscal. Procedió a interrogar al ciudadano antes mencionado ¿Cuantas personas se encontraban al momento de que los funcionarios policiales le dieron la voz de alto? Como ocho personas ¿Quiénes eran? Rafael, Gregory y su amigo, mi hermana Lourdes, mi tío Marcos, la señora Guadalupe y yo ¿Cuál fue la actitud que tomaron las personas con las que usted se encontraban? Nosotros nos quedamos ahí tranquilos, normal ¿Consume sustancias estupefacientes? No, solo cigarro. Es todo. Se deja constancia que la Defensa Pública no realizó preguntas al adolescente. De seguida se le concede nuevamente el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Habiendo escuchado al adolescente Héctor López y revisadas las actuaciones suscritas por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, con sede en San José de Areocuar y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Estadal Carúpano, en la cual consta que al adolescente antes mencionado se le incautó la cantidad en peso bruto de Tres Gramos con Novecientos Miligramos, (3gr con 900 mg), de la presunta droga denominada Cocaína, estando incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se califique la aprehensión en flagrancia, se sigua el procedimiento ordinario, se decrete la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es privativo, tal como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Especial. Posteriormente se le otorga la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones policiales y escuchada la declaración de mi representado, esta Defensa solicita respetuosamente a este Tribunal que existiendo en las actas la declaración de un solo testigo, violándose así de esta manera la norma legal, que para dar fe de un hecho punible se exige por lo mínimo la presencia de dos testigos hábiles. Y considerando que este testigo manifestó que venía en compañía de su compañero de guardia, el ciudadano Gregory Rengel, quien es otro de los imputados y aunado a ello observando que mi defendido es primario en la comisión de un hecho punible; solicito respetuosamente al Tribunal se decrete con lugar la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así como también solicito las copias certificadas al Tribunal control de guardia que vaya a conocer de la causa en el día de mañana de los ciudadanos Marcos Candelario González y Gregory Alexander Rengel Lao. Así mismo pido se le practique a mi representado los informes psicosociales por parte al equipo técnico adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, de ésta sede judicial. Seguidamente, el Juez tomó la palabra y procedió a exponer su decisión en los siguientes términos: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración expuesta por el adolescente, así como los argumentos de defensas esgrimidos por su Defensora Pública; para decidir éste Tribunal hace las siguientes consideraciones: 1° que ciertamente de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian los suficientes elementos de convicción que acreditan la presunta participación del adolescente en el hecho punible imputadole por el Ministerio Público; 2° que el delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, se encuentra contenido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como privativo de libertad; 3° Que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control para dictar medidas Privativas de Libertad, siempre que existan los suficientes elementos de convicción que acrediten la presunta participación del imputado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público; 4° Que igualmente es cierto que el presente procedimiento, fue realizado de manera flagrante cumplidos como fueron las formalidades establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en amparo a las siguientes medios probatorios: Acta de Investigación Policial, de fecha 08-10-2011, suscrita por los funcionarios policiales Ángel Manuel Rivas García, Iván Carlos Ramos, William Erasmo González Caspe, Tonny Javier Guevara y José Alejandro Vera, adscritos a la Estación Policial Andrés Mata, del Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, con sede en San José, Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, en presencia del ciudadano Ronny Antonio Guapache Carreyo, (testigo presencial), así como la droga incautada; Acta de Entrevista del ciudadano Ronny Antonio Guapache Carreyo, formulada en fecha 08-10-2011, por ante la Estación Policial Andrés Mata, mediante la cual deja constancia de haber presenciado el procedimiento realizado por funcionarios policiales adscritos a la estación policial Andrés Mata, el día sábado 08-10-2011, en horas de la noche en el Sector San Luís, en el cual se le incautó a varios de los compañeros unos envoltorios de la presunta droga denominada Cocaína; Acta de Aseguramiento, de fecha 08-10-2011, suscrita por el funcionario policial Ángel Manuel Rivas García, adscrito a la Estación Policial Andrés Mata con sede en San José de Areocuar, realizada a los imputados del procedimiento, así como de la droga y demás objetos incautados. Acta de Investigación Penal, de fecha 09-10-2011, suscrita por el funcionario Robert Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, en la cual dejó constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios policiales, adscritos a la Estación Policial Andrés Mata, con sede en san José de Areocuar, estado Sucre, y como presuntos imputados el adolescente Héctor Alexis López González, en compañía de otras personas adultas; así como la presunta droga incautada, en dicho procedimiento; debiendo entonces declararse procedente la solicitud del Ministerio Público y negarse la medida cautelar Sustitutiva de Libertad planteada por la defensora Pública del adolescente. En consecuencia Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Primero: Con lugar la calificación de la aprehensión en flagrancia y el seguimiento del procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Con lugar la detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente OMISSIS, quien deberá permanecer de manera provisional en la Comandancia de Policía del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre hasta la celebración de la Audiencia Preliminar. Tercero: sin lugar la solicitud de Medida Cautelar de presentación periódica de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto existe riesgo de fuga en virtud de que se trata de un delito que puede generar sanción de Privación de Libertad. Cuarto Con lugar la solicitud de evaluación psicosocial presentada por la defensa la cual deberá realizarse el día viernes 14/10/2011, en horas de la mañana Quinto: Con lugar la solicitud de examen toxicológico presentada por la defensa la cual deberá realizarse el día martes 11/10/2011, en horas de la mañana. Sexto: Con lugar la solicitud de copias simples, presentada por las partes. En consecuencia Líbrese boleta de detención del prenombrado adolescente, junto con oficio remítase al ciudadano Comandante de Policía del Municipio Andrés Mata del estado Sucre, Líbrese oficio al Personal Técnico adscrito a ésta Sección Penal para la evaluación psicosocial a los fines de que realicen las evaluaciones correspondientes. Ofíciese al Juzgado de Control Penal Ordinario de Guardia, a los fines de que remita copias certificadas del acta levantada en la Audiencia de presentación de las personas adultas, las cuales guardan relación con el procedimiento seguido al prenombrado adolescente Líbrese boleta de traslado para la fecha antes indicada y remítase mediante oficio al ciudadano Comandante de Policía del mencionado Municipio. Se libraron los oficios y boleta respectivos.
Juez Primero de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ

La Secretaria Judicial
Abg. DORYS MALAVÉ