REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001470
ASUNTO: RP11-P-2010-001470
Recibido como ha sido en fecha 13 de octubre del presente año, Oficio N° 1640-2011 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual se consigna informe Técnico correspondiente al Penado Ramon Fortunato Mata Rojas, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el Penado, fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 11 de Octubre del 2010 por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, a cargo de la Juez Abg. Carmen Susana Alcala, a cumplir la pena principal de a cumplir la pena de Cuatro (4) Años De Prisión, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Así mismo del auto de ejecución respectivo se evidencia que dicho penado estuvo detenido por la presente causa, desde el día 14 de Julio del 2010, hasta el día 05 de Octubre del año en curso, oportunidad en que se decretó a su favor medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal bajo la supervisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por lo que estuvo detenido por un lapso de Dos,(2), meses y Veintiún,(21), días, que deben descontarse de la pena principal conforme a lo preceptuado por el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole por cumplir de la peta impuesta un lapso de Tres, (3), años, Nueve, (9), meses y Nueve, (9), días de Prisión, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: ‘Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco, (5), años. Así mismo, se evidencia que del folio 155 al 158 de la causa cursa oficio N° 1640- 2011 emanado de la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario N° 5, con sede en esta ciudad, mediante el cual remite Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico al penado Ramón Fortunato Mata Rojas, arrojó un pronóstico Favorable, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente al folio 162 riela constancia de trabajo por cuenta propia donde la ciudadana Xiomara Hernández de Salazar, en su carácter de prefecta del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, certifica que dicho penado labora por su cuenta como Herrero, devengando un sueldo mensual de mil trescientos bolívares fuertes (Bsf. 1.300,00). Finalmente, cursa al folio 159 Constancia de conducta expedida por el consejo comunal 12 de febrero, de Carúpano Estado Sucre en la que se certifica que dicho ciudadano observa en dicha comunidad buena Conducta, constancia que a juicio de quien decide equivale al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, a que se contrae el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito., por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de Ramón Fortunato Mata Rojas, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Tres,(3), años, Nueve,(9), meses y Nueve, (9), días cuya fecha de vencimiento definitiva, resulta indeterminada, en virtud de que el Penado de autos, tal y como se estableció Ut Supra, se encuentra en libertad; Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres, (3), meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez impuesto del presente beneficio y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de Ramón Fortunato Mata Rojas, venezolano, natural de Tunapuicito, del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.877.315, de profesión u oficio: Herrero, nacido en fecha 28-07-69, de 40 años de edad, hijo de Carmelo Antonio Mata y Celestina Rojas de Mata y domiciliado en la calle 12 de febrero, en Canchunchú Viejo, casa s/n, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, El Beneficio De Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena, por el lapso que le fuere impuesta por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad por el lapso de Tres,(3), años, Nueve,(9), meses y Nueve, (9), días, contados a partir de la imposición de la presente decisión. Remítanse copias de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500 – A del Código Orgánico Procesal Penal y a la presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular Nº 013 - 2009 de fecha 17 de Febrero del año 2009. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 12 de Diciembre de 2011 a las 10.30 am en esta Sede Judicial. Notifíquese al penado, a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. PATRICIA RASSE BOADA.
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