REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001391
ASUNTO: RP11-P-2006-001391


Recibido como ha sido en fecha 13 de octubre del presente año, Oficio Nº 1644-2011 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual se consigna informe Técnico correspondiente al Penado Erick Renyamit Castillo Molina, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que el Penado, fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 22 de marzo de los corrientes por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, a cargo del Juez Abg. Luis Beltrán Campos, a cumplir la pena principal de a cumplir la pena de tres (03) años y dos (02) meses de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionados en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las Victimas Geraldo Gamboa y Alexander Marín, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, en perjuicio de La Colectividad.

Así mismo del auto de ejecución respectivo se evidencia que dicho penado Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 24 de Abril de 2006, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 22 de Septiembre de 2006, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, posteriormente fue detenido en fecha 11 de Julio de 2007, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 24 de Agosto de 2007, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de UN (01) MES Y TRECE (13) DIAS, luego fue detenido en fecha 03 de Febrero de 2010, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 23 de Marzo de 2011, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de un (01) año, un (01) mes y veinte (20) dias, estando detenido en total por el lapso de un (01) año, ocho (08) meses y un (01) dia los cuales deben descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de un (01) año, cinco (05) meses y veintinueve (29) dias, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: ‘Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco, (5), años. Así mismo, se evidencia que del folio 186 al 189 de la causa cursa oficio N° 1644- 2011 emanado de la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario N° 5, con sede en esta ciudad, mediante el cual remite Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico al penado Erick Renyamit Castillo Molina, arrojó un pronóstico Favorable, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente al folio 221 riela constancia de trabajo por cuenta propia donde la ciudadana Abg. Xiomara Hernández de Salazar, en su carácter de prefecta del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, certifica que dicho penado labora por su cuenta como obrero. Finalmente, cursa al folio 225 Constancia de conducta expedida por la ciudadana Abg. Xiomara Hernández de Salazar, en su carácter de prefecta del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la que se certifica que dicho ciudadano observa en dicha comunidad buena Conducta, constancia que a juicio de quien decide equivale al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, a que se contrae el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito., por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de Erick Renyamit Castillo Molina, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de un (01) año, cinco (05) meses y veintinueve (29) dias cuya fecha de vencimiento definitiva, resulta indeterminada, en virtud de que el Penado de autos, tal y como se estableció Ut Supra, se encuentra en libertad; Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres, (3), meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez impuesto del presente beneficio y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de Erick Renyamit Castillo Molina, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.907.915, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 21-11-87, hijo de Rosa María Molina y Jesús Castillo Tovar y domiciliado en Playa Grande, Sector hueco de chain, Casa S/N frente a la parada, Carúpano, Estado Sucre; y Segunda Calle de La Cortada de Catia, Gramovén, Casa N° 63, Caracas, Distrito Capital, El Beneficio De Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena, por el lapso que le fuere impuesta por la comisión del delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionados en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las Victimas Geraldo Gamboa Y Alexander Marín, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, en perjuicio de La Colectividad., por el lapso de un (01) año, cinco (05) meses y veintinueve (29) dias, contados a partir de la imposición de la presente decisión. Remítanse copias de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500 – A del Código Orgánico Procesal Penal y a la presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular N° 013 - 2009 de fecha 17 de Febrero del año 2009. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 15/12/2011 a las 10:30 am en esta Sede Judicial. Notifíquese al penado, a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
La Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez.
La Secretaria.


Abg. Patricia Rasse Boada.