REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003047
ASUNTO: RP11-P-2005-003047
Recibido como ha sido en fecha 13 de octubre del presente año, Oficio N° 1634-2011 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual se consigna informe Técnico correspondiente al Penado Jorge Alberto Rivera Salas, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el Penado, fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 13-05-2008, dictada por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, a cargo de la Juez Abg. Luis Mariano Marsella, a cumplir la pena principal de a cumplir la pena de tres (03) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422, numeral 2, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de niño Eduardo Guerra
Así mismo del auto de ejecución respectivo se evidencia que dicho penado de autos, no ha estado detenido, por lo que debe cumplir la totalidad de la pena impuesta de de tres (03), meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, más las accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal; y por cuanto el referido penado se encuentra en libertad es indeterminable la fecha de culminación de la pena impuesta. Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: ‘Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco, (5), años. Así mismo, se evidencia que del folio 142 al 145 cursa oficio N° 1634–2011 emanado de la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario N° 5, con sede en esta ciudad, mediante el cual remite Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico al penado Jorge Alberto Rivera Salas, arrojó un pronóstico Favorable, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente al folio 147 riela constancia de trabajo donde el ciudadano Mario Villalba, en su carácter de Presidente de la Unido de Conductores de Benitez Sociedad Civil ubicado en el Municipio Benitez Estado Sucre, certifica que el referido penado labora en la supra mencionada sociedad. Finalmente, cursa al folio 146 Constancia de conducta expedida por el ciudadano Juan Dominguez, en su carácter de prefecto del Municipio Benitez del Estado Sucre en la que se certifica que dicho ciudadano observa en la comunidad buena Conducta, constancia que a juicio de quien decide equivale al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, a que se contrae el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito., por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de Jorge Alberto Rivera Salas, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de de tres (03), meses, siete (07) días y doce (12) horas, cuya fecha de vencimiento definitiva, resulta indeterminada, en virtud de que el Penado de autos, tal y como se estableció Ut Supra, se encuentra en libertad; Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres, (3), meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez impuesto del presente beneficio y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de Jorge Alberto Rivera Salas, venezolano, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, nacido el 17-07-82, titular de la Cédula de Identidad N° 17.217.950, hijo de Jorge Rivera y Carmen Salas, y residenciado en la Calle Beauperthuy, Casa N° 27, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; El Beneficio De Suspensión Condicional De La Pena por el lapso de de tres (03), meses, siete (07) días y doce (12) horas, contados a partir de la imposición de la presente decisión. Remítanse copias de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500 – A del Código Orgánico Procesal Penal y a la presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular N° 013 – 2009 de fecha 17 de Febrero del año 2009. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 07 de noviembre de 2011 a las 9:30 am en esta Sede Judicial. Notifíquese al penado a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. PATRICIA RASSE BOADA.
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