REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN


Carúpano, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000798
ASUNTO: RP11-P-2011-000472


Visto lo ordenado en el auto de fecha 13 de los corrientes, mediante el cual se dispuso la acumulación de la presente causa RP11-P-2011-000472, con la causa RP11-P-2009-00798, por ser ambas seguidas entre otras personas contra el Penado MAIKEL JOSE ROSAL RODRIGUEZ, verificada como ha sido la acumulación fáctica de las mismas; este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:

De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2011-000472, el penado MAIKEL JOSE ROSAL RODRIGUEZ, fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) Años De Prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2009-00798, se evidencia Que el Penado Maikel José Rosal Rodríguez; fue condenado a cumplir la pena de Seis,(6), años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Ocultamiento de arma de fuego y Resistencia a la autoridad previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal .


De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de dos (2) Años De Prisión, y otra de Seis (6) años de prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.


De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de seis (6) Años de Prisión, por el delito de Ocultamiento de arma de fuego y Resistencia a la autoridad previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en siete,(07), años de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Ocultamiento de arma de fuego y Resistencia a la autoridad previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal respectivamente.

Ahora bien de conformidad con los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:

De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en lo que respecta a la causa RP11-P-2011-000472, el penado esta detenido desde el día 17 de Febrero del año 2011, situación procesal en la que se mantiene hasta la presente fecha 11 de Octubre del año en curso, por lo que tiene detenido siete,(7), meses y veinticuatro,(24), días de Prisión. Por su parte en lo que corresponde a la causa RP11-P-2009-00798, el penado fue detenido el 14 de Marzo del 2009 situación que se mantuvo hasta la fecha 14 de diciembre de 2010 fecha, por lo que tuvo privado de libertad un,(1), año y nueve ,(09), meses, fecha en la cual se decretó a su favor la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena de Destacamento de trabajo, Igualmente debe tomarse en cuenta a los fines del presente cómputo, el lapso durante el cual el penado estuvo sometido a la referida fórmula, vale decir, entre el 14 de Diciembre del 2010 al 14 de febrero del 2010, lo que arroja un tiempo de dos,(2), meses, lo que totaliza un tiempo de pena legalmente cumplida de un, (1), año y once, (11), meses de prisión. que sumados al tiempo de detención por la causa acumulada, hacen un total de pena cumplida de dos,(2), años, seis,(6), meses y veinticuatro,(24), días de pena legalmente cumplida, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de cuatro, (4), años, Cinco,(5), meses y seis,(06), días de Prisión que vencerán de manera definitiva el día 17 de Marzo del 2016. Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, no podrá optar a las mismas. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 2°, 482 y 484, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal , Acumula las Penas Impuestas al ciudadano MAIKEL JOSE ROSAL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.635.044, nacido en fecha 15-02/1.991, hijo de Marcelino Rosal e Iris Rodríguez, de 20 años de edad, y domiciliado en: Calle Principal del Sector 22 de Agosto, San Martín Frente a la cancha, Casa no lo recuerda, Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre, en las causas RP11-P-2011-000472 y RP11-P-2009-000798, Quedando a cumplir la pena (4), años, Cinco,(5), meses y seis,(06), días de Prisión por los delitos de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Ocultamiento de Estupefacientes, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Ocultamiento de arma de fuego y Resistencia a la autoridad previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal .

Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, remitiendo anexa copias de las sentencias acumuladas y del presente auto. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN.

ABG. OLGA STINCONE ROSA
LA SECRETARIA JUDICIAL.


ABG. PATRICIA RASSE BOADA.






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