CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 4 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002512
ASUNTO: RP11-P-2010-002512
EJECUCIÓN SIN DETENIDO Y EXTINCIÓN DE LA PENA
Recibido como ha sido el presente Asunto, emanado del Tribunal Segundo de Juicio de esta Extensión Judicial Penal, a los fines de su ejecución; y visto igualmente que ha quedado Definitivamente Firme la Sentencia dictada en fecha 08 de Agosto del año en curso, en la cual se Condenó a la ciudadana Yudeilis Del Valle Espinoza Ugas, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacida el 22-09-1986, de 25 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 17.694.293, de profesión u oficio del hogar, hija de Tomas Espinoza y Santa Ugas, y domiciliada en el Sector CANTV, Calle Principal, Parroquia San Antonio de Irapa, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; a cumplir una pena de Seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Éste Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la Sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes términos:
La Penada Yudeilis Del Valle Espinoza Ugas, anteriormente identificada, encontramos que de la revisión de la causa se evidencia que la misma fue aprehendida en relación con el delito por el cual se aperturó la presente causa, en fecha 31-10-2010, situación procesal que se mantuvo hasta el día 08-08-2011, fecha en que se decretó a favor de la misma Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que dicha Penada estuvo detenida por el lapso de Nueve (09) meses y Ocho (08) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como Pena Efectivamente Cumplida, por lo que del anterior cómputo se evidencia que el tiempo de detención preventiva sufrido por la referida Penada, supera en mas de Tres (03) meses y Ocho (08) días, la pena definitiva Impuesta como castigo para el delito por el que fue condenada, por lo que la pena impuesta se ha agotado en su totalidad; en tal sentido éste Tribunal, estima procedente, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, Decretar la Extinción y Cese inmediato de la Pena impuesta, así como de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que pesa sobre la misma; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, Ejecuta: La Sentencia dictada en fecha 08 de Agosto del año en curso por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal , mediante la cual se Condenó a la ciudadana Yudeilis Del Valle Espinoza Ugas, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, nacida el 22-09-1986, de 25 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 17.694.293, de profesión u oficio del hogar, hija de Tomas Espinoza y Santa Ugas, y domiciliada en el Sector CANTV, Calle Principal, Parroquia San Antonio de Irapa, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; a cumplir una pena de Seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto dicha Penada, antes identificada, de acuerdo al computo respectivo se evidenció que la misma agoto en su totalidad la pena impuesta, en consecuencia se Decreta: La Extinción de la Pena Impuesta, todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal. Remítanse mediante Oficios, Copias Certificadas del presente auto de Ejecución, y de la Sentencia Ejecutada de fecha 08-08-2011, al Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre. Se fija audiencia de imposición para el día Martes 18-10-2011 a las 03:00 P.M., en el Despacho del Juez. Notifíquese a la Defensa, al Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre y a la Penada informando tanto el hecho de la Ejecución, como el de haberse Decretado la Extinción de la Pena a su favor. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
El Secretario Judicial.
Abg. Luís Rafael Orsetti.
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