CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-004006
ASUNTO: RP11-P-2006-004006


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO

Recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo del Penado Willians Alexander Romero Sucre, titular de la cédula de identidad N° 16.893.036; quien se encuentra actualmente cumpliendo pena en el Internado Judicial Penal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y solicita a éste Tribunal se decrete a su favor la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:

Primero: El Penado Willians Alexander Romero Sucre, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.893.036, nacido en fecha 15-02-1983, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en el Barrio Independencia, Casa S/N, frente al Hospital, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien fue Condenado a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Maximino Francisco Rumion Cedeño (Occiso). Quien puede optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, aunado a la Sentencia Nº 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008 donde Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Segundo: El Penado Willians Alexander Romero Sucre, ha permanecido recluido en el Internado Judicial de Carúpano, desde 04-05-2009 hasta el 31-10-2011, para un total de pena cumplida de Dos (02) años, Cinco (05) meses y Veintisiete (27) días de prisión, que sumados al tiempo de la Redención de Un (01) año, Un (01) mes, Diez (10) días y Doce (12) horas, de fecha 03-10-2011; para un Total de Pena Cumplida con la Redención de: Tres (03) años, Siete (07) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas, faltándole por Cumplir: Ocho (08) años; Cuatro (04) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas; que vencerán en fecha: 23-03-2020 a las 12:00 m; pudiendo Optar a Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.

Tercero: Cursa a los folios del 182 al 185 de la tercera pieza procesal del presente asunto penal, Oficio N° 1789-2011, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5, Región Oriental, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, mediante el cual remite Informe Técnico del Penado; quien Opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, el cual fue practicado por la Unidad Técnica de ésta ciudad; arrojando como resultado Opinión Favorable.

Cuarto: Cursan a los folios 188 y 189 de la tercera pieza procesal que conforma la presente causa, Oficio N° 2190, y Constancia de Conducta del Penado; remitida por el ciudadano Director del Internado Judicial de Carúpano; mediante la cual certifica que el mencionado Penado desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener Conducta Buena.

Quinto: Cursa a el folio 186 de la tercera pieza procesal del presente asunto penal, Oferta de Trabajo a favor del Penado; mediante la cual el ciudadano Aníbal Cedeño, titular de la cédula de identidad N° 9.933.352, en su carácter de Propietario y Administrador de Comercial “La Bendición de Dios”, ubicado en la Calle Trincheras, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, ofrece empleo al Penado Willians Alexander Romero Sucre, titular de la cédula de identidad N° 16.893.036, como empleado, con un Horario de Trabajo comprendido de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., para devengar un salario mínimo mensuales.

Así mismo, y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el artículo 5 ordinal 6° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; éste Juzgado Primero de Ejecución, Extensión Carúpano, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado el ciudadano Penado, es de aquellos que causan considerables daños, pero por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorio, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de trabajar fuera del establecimiento penal como lo es el Destacamento de Trabajo, y en virtud de Sentencia N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Abril de 2008 que Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”, y visto que el Penado; reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; consistente en Destacamento de Trabajo, a saber: Tiene un tiempo de pena cumplida que excede de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, exigida por la Ley para el otorgamiento de la presente medida; es primario por cuanto los Antecedentes Penales que registra son los que guardan relación con la presente causa; no existe constancia en autos que haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión; existe en el Informe Psico-Social con un Pronunciamiento Favorable para el otorgamiento del beneficio de parte del equipo multidisciplinario; ello aunado a que el Penado ha observado desde su ingreso al Internado Judicial Penal de Carúpano Buena Conducta, constando además la Oferta de Trabajo presentada; conduciendo tales circunstancias a este Juzgador a considerar procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, Otorgar: La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, al Penado Willians Alexander Romero Sucre, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.893.036, nacido en fecha 15-02-1983, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en el Barrio Independencia, Casa S/N, frente al Hospital, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; con un Horario de Trabajo comprendido de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., como empleado, en el Comercial “La Bendición de Dios”, ubicado en la Calle Trincheras, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

Debiendo el Penado cumplir además con las siguientes condiciones:

1°.- No incurrir en nuevos delitos.
2°.- Observar en todo momento Buena Conducta.
3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor.
4°.-Abstenerse de realizar actos que supongan Administración ó Gestión de negocios, dado en su condición de entredicho por Condena Penal.
5°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.
6°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
7°.- Cumplir con el Horario de Trabajo.
8°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa;
9°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 06:00 de la tarde de Lunes a Sábados, así mismo, debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados, No Laborables y Feriados Locales;
10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por éste Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

En consecuencia se acuerda remitir la Copia Certificada de la presente decisión; las cuales estarán dirigidas a las siguientes personas:
1.- A la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
2.- Al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3.-.Al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre.
4.- Al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
5.- Líbrese Boleta de Pre-Libertad y Notifíquese a la Defensa, de manera informativa.

Se acuerda remitir la Boleta de Pre-Libertad de la presente decisión, consistente en el otorgamiento de Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo; al ciudadano Director del Internado Judicial Penal de Carúpano; a los fines de que imponga las condiciones impuestas; el cual deberá remitir constancia firmada por el Penado de la referida misiva a la brevedad posible. Líbrense las correspondientes notificaciones con sus correspondientes oficios a las partes del presente proceso. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.


El Secretario Judicial.
Abg. Luís Rafael Orsetti.