REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001452
ASUNTO: RP11-P-2009-001452


AUTO DE SOLICITUD DE REQUISITOS PARA EL CONFINAMIENTO

Recibido como ha sido el escrito suscrito por la Defensora Pública, Abg. Amagil Del Valle Colon González, en su carácter de representante del Penado Víctor José Suniaga Guilarte, mediante el cual solicita el Otorgamiento de Conmutación del Resto de la Pena que le falta por cumplir en Confinamiento correspondiente a dicho Penado, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

Establece el artículo 52 del Código Penal, lo Siguiente: “Todo reo condenado a prisión, …puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo…”. Así mismo, establece el artículo 56 ejusdem: ”En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. Finalmente, en este mismo orden de ideas, dispone el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, lo siguiente: ”La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquel donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia…”.

Establecido como ha sido, el marco normativo que regula la figura de la Gracia de Conmutación de Pena en Confinamiento; es menester estudiar si en el presente caso, resulta procedente la misma, lo que pasa a hacerse en los siguientes términos:

De la revisión de la causa, se evidencia que conforme al auto de último cómputo, el Penado ya agotó las tres cuartas partes de la pena impuesta, mas sin embargo, junto a la aludida solicitud, no se consignaron los recaudos necesarios para acordar el referido Confinamiento a dicho Penado, ni mucho menos constan en la causa, razón por la cual se Acuerda: Notificar a la Defensora Pública y Oficiar a la Dirección de la Comandancia de Policía de ésta ciudad a los fines de que se tome nota de la falta de los recaudos y se provea lo conducente para su consignación en la causa, como los son: Constancia de Conducta del Penado, la Dirección en la cual cumplirá el Confinamiento, y la Certificación de Antecedentes Penales del mismo, recaudo necesario para determinar si el Penado es reincidente o no. Así mismo, se Acuerda Oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a objeto de que remitan a este Despacho la certificación de los posibles antecedentes penales que pudiera tener el Penado de autos. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

El Secretario Judicial.
Abg. Luís Rafael Orsetti.