CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003899
ASUNTO: RP11-P-2008-003899


SENTENCIA INTERLOCUTORIA REVOCANDO LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO

Visto el contenido del Oficio N° ANZ-EJEC-S-2.704-2011, suscrito por la Abg. Nancy Monsalve, en su carácter de Fiscal Décima de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, y al cual anexa Oficio N° 475, de fecha 16-06-2011, suscrito por el Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante el cual informa a este Despacho que el Penado Omar Antonio Torres Valera, a quien le fuera concedido por este Tribunal Primero de Ejecución de esta Extensión Judicial Penal, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, ha Incumplido con las condiciones impuestas por dicho Tribunal, en fecha 05-04-2010, y no sea presentado en dicho recinto carcelario; así mismo, que desde el 28-04-2011, no asiste al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Barcelona, Estado Anzoátegui, a su régimen de presentación; así mismo, que se tiene total desconocimiento de dicho Destacamentario; éste Tribunal pasa a resolver, prescindiendo de la realización de audiencia alguna, en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se evidencia, que el Penado Omar Antonio Torres Valera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, nacido en fecha 29-09-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.751.601, de profesión u oficio obrero, hijo de Flor María Varela, y residenciado en Los Jardines Del Valle, Calle 08, Parte Alta Bis, Casa S/N, cerca de la cancha, Caracas, Distrito Capital, y en el Barrio 22 de Agosto, Avenida San Martín, Casa S/N, cerca del Asilo de Anciano, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; fue Condenado a cumplir la pena de Cinco (05) años y Seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículos 456 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: Maria Poleo y Mariangel Velásquez. Igualmente se evidencia que en fecha 05-04-2010, este Tribunal Primero de Ejecución de esta Extensión Judicial Penal, en vista de que dicho Penado cumplía con los requisitos de Ley para optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, le Otorgó la aludido Formula, fijando entre las condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor; 4.-Abstenerse de realizar actos que supongan Administración ó Gestión de negocios, dado en su condición de entredicho por Condena Penal; 5°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 6°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 7°.- Cumplir con el Horario de Trabajo; 8°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 9°.- Pernoctar en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Barcelona, Estado Anzoátegui desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales; 10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por éste Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal...
Ahora bien, visto el contenido de los Oficios referidos al inicio, todo indica que el Penado ha Incumplido con las condiciones impuestas por éste Tribunal, en fecha 05-04-2010, ya que para la fecha se encuentra Sin Supervisión; así mismo, que desde el 04-05-2011, y no sea presentado en dicho recinto carcelario; así mismo, que desde el 28-04-2011, no asiste al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Barcelona, Estado Anzoátegui, a su régimen de presentación; así mismo, que se tiene total desconocimiento de dicho Destacamentario; configurándose la causal de Revocatoria prevista en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al incumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que estima Procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo antes referido, Revocar la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, que fuera Acordado a favor del referido Penado; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Revoca: La Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, Acordada a favor del Penado ciudadano Omar Antonio Torres Valera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, nacido en fecha 29-09-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.751.601, de profesión u oficio obrero, hijo de Flor María Varela, y residenciado en Los Jardines Del Valle, Calle 08, Parte Alta Bis, Casa S/N, cerca de la cancha, Caracas, Distrito Capital, y en el Barrio 22 de Agosto, Avenida San Martín, Casa S/N, cerca del Asilo de Anciano, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien fue Condenado a cumplir la pena de Cinco (05) años y Seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículos 456 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Maria Poleo y Mariangel Velásquez; todo de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por cuanto dicho Destacamentario se encuentra Sin Supervisión, se Acuerda Librar Boleta de Encarcelación, y remitirla al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Barcelona, Estado Anzoátegui. Así mismo, se Acuerda: Librar Oficio, junto con Boleta de Encarcelación, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, y Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, a los fines de lograr su Captura, e Ingreso al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Barcelona, Estado Anzoátegui a la Orden de éste Tribunal.

Se Acuerda remitir Copia Certificada de la presente decisión:
1.- Al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Barcelona, Estado Anzoátegui.
2.-Al Fiscal de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Sucre.
3.-Al Fiscal Décima de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
4.- Al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Líbrese los oficios respectivos. Notifíquese a la Defensa. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

El Secretario Judicial.
Abg. Luís Rafael Orsetti.