CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000642
ASUNTO: RP11-P-2006-000642


SENTENCIA INTERLOCUTORIA REVOCANDO LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO


Visto el contenido del Oficio N° 1303-2011, suscrito por el Abg. Daniel Marcano, en su carácter de Jefe (E) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 Región Oriental, con sede en ésta ciudad, y al cual anexa Informe Conductual Extraordinario, mediante el cual informa a este Despacho que el Penado Eliandry José Rodríguez Subero, a quien le fuera concedido por este Tribunal Primero de Ejecución de esta Extensión Judicial Penal, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, ha Incumplido con las condiciones impuestas por dicho Tribunal, en fecha 06-07-2007, y su Delegado de Pruebas, y que para la fecha se encuentra Sin Supervisión; así mismo, que desde el 09-08-2007, fecha en la que fueron enviados informes médicos, no asiste a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 Región Oriental, con sede en ésta ciudad, así mismo, que en el Internado Judicial de esta ciudad han manifestado total desconocimiento de dicho Destacamentario; éste Tribunal pasa a resolver, prescindiendo de la realización de audiencia alguna, en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se evidencia, que el Penado Eliandry José Rodríguez Subero, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.215.662, nacido en fecha 03-11-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Felipe Rodríguez y Miriam Subero, y domiciliado en el Sector El Caucho, Vía El Muco, Casa N° 6627, frente a la cancha de bolas criollas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; fue Condenado a cumplir la pena de Seis (06) años y Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Luís Eduardo López y Jesús Alberto Rodríguez. Igualmente se evidencia que en fecha 06-07-2007, este Tribunal Primero de Ejecución de esta Extensión Judicial Penal, en vista de que dicho Penado cumplía con los requisitos de Ley para optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, le Otorgó la aludido Formula, fijando entre las condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delito; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de realizar actos que supongan Administración ó Gestión de negocios, dado en su condición de entredicho por Condena Penal; 4°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 5°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes; 6°.- Cumplir con el Horario de Trabajo y Pernotar en su Centro de Reclusión a las 6:00 de la tarde; 7°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causa de la Revocatoria de la presente Medida. Ahora bien, visto el contenido del Oficio referido al inicio, y del Informe Conductual Extraordinario, todo indica que el Penado ha Incumplido con las condiciones impuestas por éste Tribunal, en fecha 06-07-2007, y su Delegado de Pruebas, ya que para la fecha se encuentra Sin Supervisión; así mismo, que desde el 09-08-2007, fecha de su última presentación, no asiste a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 Región Oriental, con sede en ésta ciudad, así mismo, que en el Internado Judicial de esta ciudad han manifestado total desconocimiento de dicho Destacamentario; configurándose la causal de Revocatoria prevista en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al incumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que estima Procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo antes referido, Revocar la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, que fuera Acordado a favor del referido Penado; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Revoca: La Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, Acordado a favor del Penado ciudadano Eliandry José Rodríguez Subero, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.215.662, nacido en fecha 03-11-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Felipe Rodríguez y Miriam Subero, y domiciliado en el Sector El Caucho, Vía El Muco, Casa N° 6627, frente a la cancha de bolas criollas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien fue Condenado a cumplir la pena de Seis (06) años y Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Luís Eduardo López y Jesús Alberto Rodríguez; todo de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por cuanto dicho Destacamentario se encuentra Sin Supervisión se acuerda Librar Boleta de Encarcelación, y remitirla al Director del Internado de ésta ciudad. Así mismo, se Acuerda: Librar Oficio, junto con Boleta de Encarcelación, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, a los fines de lograr su Captura, e Ingreso al Internado Judicial de ésta ciudad a la Orden de éste Tribunal.


Se Acuerda remitir Copia Certificada de la presente decisión:
1.- Al Director del Internado Judicial de ésta ciudad.
2.-Al Fiscal de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público.
3.- Al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad.
Líbrese los oficios respectivos. Notifíquese a la Defensa. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

El Secretario Judicial.
Abg. Luís Rafael Orsetti.