CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000012
ASUNTO: RK11-P-2002-000012
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA SIN DETENIDO
Revisado como ha sido el presente asunto, se observa que el Penado Jairo José Morao, titular de la cédula de identidad N° 17.020.274, Opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir observa:
Primero: El Penado Jairo José Morao, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.020.274, nacido el 09-05-1979, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, hijo de Celia Morao Y Julio Cesar Marcano, y domiciliado en la Calle La Industria, Casa S/N, Canchunchu Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien fue Condenado, en fecha 04-06-2010, mediante Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Extensión Judicial Penal, por la comisión del delito Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de Pedro Manuel Salazar Rojas (Occiso), a cumplir la pena Cinco (05) años de prisión, más las accesorias de Ley.
Segundo: Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”.
Ahora bien de la revisión de las actuaciones éste Tribunal Observa:
Cursantes a los folios del 74 al 77 de la Cuarta Pieza Procesal del presente asunto penal, Informe Técnico, de fecha 23-02-2011, perteneciente al Penado Jairo José Morao, emanado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Regional, Región Oriental, con sede en Maturín, Estado Monagas, y mediante el cual concluye que el Penado; de acuerdo a la Evaluación Psico-Social realizada por el Equipo Técnico emiten opinión Favorable, para el otorgamiento de la medida solicitada. Así mismo, se pudo evidenciar de la Certificación de la División de Antecedentes Penales, mediante la cual certifica que los datos procesales del Penado son los que guardan relación con la presente causa, es decir, el Penado no es Reincidente.
Cursante al folio 113 de la Cuarta Pieza Procesal del presente asunto penal, cursa Constancia de Trabajo del Penado Jairo José Morao, quien se desempeña en el cargo de Taxista en la Empresa Servicio de Taxi Ejecutivo Horizonte, Carúpano, Estado Sucre.
Ahora bien, este Tribunal en virtud de la derogación del anterior artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, según publicación en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04-10-2006, así como también la Publicación de la Sentencia de fecha 22 de Junio del 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló entre otras cosas lo siguiente “...Pero, además debe tomarse en cuenta que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiene un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido. El aparte único del hoy artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de cinco años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
En el presente caso, el procedimiento aplicado fue procedimiento especial por admisión de los hechos, y no obstante la pena impuesta no supera los cinco años, y por cuanto no consta en el presente asunto que el Penado haya incurrido en nuevo delito por el cual se le haya acusado; así mismo, visto que se han cumplidos con los requisitos exigidos en el mencionado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que éste Tribunal Primero de Ejecución, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Dos (02) años, Seis (06) meses y Ocho (08) días, contados a partir de la comparecencia del Penado por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Región Oriental, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Debiendo el Penado cumplir con las condiciones que a continuación se señalan:
1.-Señalar la dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inmediatamente de ser impuesto de la presente decisión y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de su pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: El Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del Penado Jairo José Morao, titular de la cédula de identidad N° 17.020.274, por el lapso de Dos (02) años, Seis (06) meses y Ocho (08) días; de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, 493, 494 todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas. Se fija Audiencia para la Imposición y Aceptación de las Condiciones, el día Martes 08-11-2011, a las 03:30 de la tarde, en este Circuito Judicial Penal de Carúpano. Notifíquese al Penado y a las partes, a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia del Estado Sucre. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad y remítase Copia Certificadas de la presente decisión, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Regional, Región Oriental, con sede en Maturín, Estado Monagas de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
El Secretaria Judicial
Abg. Luís Rafael Orsetti.
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