CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001361
ASUNTO: RP11-P-2009-001361
ACUMULACIÓN DE CAUSAS
Visto que el Penado Williams Alberto Mata Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 17.408.424, cuenta con Cinco (05) causa penales distintas, las cuales deben ser Acumuladas, siendo estas las signadas con las nomenclaturas N° RP11-P-2009-001361, N° RP11-P-2006-001810, N° RP11-P-2006-002237, N° RP11-P-2005-003813, y N° RP11-P-2004-000125; éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 88 del Código Penal, procede a la Acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes: De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa N° RP11-P-2009-001361, el Penado Williams Alberto Mata Jiménez, fue Condenado a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión, por la comisión del delito Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de José Gregorio Salazar Aguilera, tal y como consta a los folios 265 al 269 de la primera pieza procesal del presente asunto penal, en la Sentencia dictada en fecha 12-02-2010, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Extensión Judicial Penal. Por otra parte, en lo que concierne al asunto penal N° RP11-P-2006-001810, se evidencia que el señalado Penado, fue Condenado a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de Gregorio Magno Marcano, tal y como consta a los folios 126 al 130 de ese asunto penal, en la Sentencia dictada en fecha 13-11-2006, por el Tribunal Segundo de Control de ésta Extensión Judicial Penal. Así mismo, en lo que concierne al asunto penal N° RP11-P-2006-002237, se evidencia que el señalado Penado, fue Condenado a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, por la comisión del delito Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de Mariengris Del Jesús Hernández Quijada, tal y como consta a los folios 44 al 47 de la quinta pieza procesa de ese asunto penal, en la Sentencia dictada en fecha 09-06-2011, por el Tribunal Segundo de Juicio de ésta Extensión Judicial Penal. Igualmente, en lo que concierne al asunto penal N° RP11-P-2005-003813, se evidencia que el señalado Penado, fue Condenado a cumplir la pena de Diez (10) meses de prisión, por la comisión del delito Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Darwin José Blanco González, tal y como consta a los folios 114 al 117 de ese asunto penal, en la Sentencia dictada en fecha 24-11-2005, por el Tribunal Tercero de Control de ésta Extensión Judicial Penal. Y por último, en lo que concierne al asunto penal N° RP11-P-2004-000125, se evidencia que el señalado Penado, fue Condenado a cumplir la pena de Un (01) año y Dos (02) meses de prisión, por la comisión del delito Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Omissis, tal y como consta a los folios 42 al 46 de ese asunto penal, en la Sentencia dictada en fecha 14-03-2005, por el Tribunal Primero de Control de ésta Extensión Judicial Penal.
En vista pues de los cinco supuestos anteriores, se hace necesario verificar lo previsto en el Código Penal con relación a la Acumulación de penas en los casos de Concurso Real de Delitos. Así tenemos, que el artículo 88 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 88. Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, reza lo siguiente:
Artículo 97. ”Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola […]”.
Conforme a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso, al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por delitos de diferentes especie, debe procederse a tomar como referencia la pena correspondiente al delito más grave y a sumarle la mitad de la pena correspondiente a los otros delitos menos grave. En consecuencia, al hacerse la Acumulación de las Cinco (05) penas, prevalece la impuesta por motivo del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, es decir, la de Seis (06) años de prisión, y por mandato del artículo 88, antes citado, debe sumársele la mitad de la pena impuesta por razón de los otros delitos, a saber, la de: Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, siendo en ese la media correspondiente de Un (01) año y Cuatro (04) meses de prisión; la de Dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, siendo en ese la media correspondiente de Un (01) año de prisión; la de Diez (10) meses de prisión, por la comisión del delito Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, siendo en ese la media correspondiente de Cinco (05) meses de prisión; y la de Un (01) año y Dos (02) meses de prisión, por la comisión del delito Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, siendo en ese la media correspondiente de Siete (07) meses de prisión; por lo que la pena a cumplir por el Penado, queda en definitiva en Nueve (09) años y Cuatro (04) meses de prisión, por la comisión, en Concurso Real, de los delitos antes señalados. En tal sentido, se procede a efectuar el Cómputo Definitivo de pena en los siguientes términos: De la revisión de la causa penal N° RP11-P-2009-001361, se evidencia que el Penado Williams Alberto Mata Jiménez, fue detenido el día 17-06-2009, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (24-10-2001), para un total de tiempo detenido por ésta causa de Dos (02) años, Cuatro (04) meses y Siete (07) días de prisión. Así mismo, conforme a la causa N° RP11-P-2006-001810, se aprecia que el referido Penado fue detenido el día 01-06-2006, permaneciendo en ese estado hasta el día 13-06-2006, en virtud de se le Acordó en dicha fecha una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para un total de tiempo detenido por esta causa de Doce (12) días de prisión. Por otra parte, conforme a la causa N° RP11-P-2006-002237, se aprecia que el referido Penado fue detenido el día 27-07-2006, permaneciendo en ese estado hasta el día 29-07-2006, en virtud de se le Acordó en dicha fecha una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para un total de tiempo detenido por esta causa de Dos (02) días de prisión. Igualmente, conforme a la causa N° RP11-P-2005-003813, se aprecia que el referido Penado fue detenido el día 22-08-2005, permaneciendo en ese estado hasta el día 24-08-2005, en virtud de se le Acordó en dicha fecha una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para un total de tiempo detenido por esta causa de Dos (02) días de prisión. Y por último, conforme a la causa N° RP11-P-2004-000125, se aprecia que el referido Penado en ningún momento fue aprehendido, permaneciendo en Libertad, por ésta causa penal; lo que se traduce en un tiempo de total de pena cumplida a la fecha del día de hoy, de Dos (02) años, Cuatro (04) meses y Veintitrés (23) días, faltándole por cumplir de las penas acumuladas un tiempo de Seis (06) años, Once (11) meses y Siete (07) días, siendo la fecha de cumplimiento definitivo de la pena el 01-10-2018.
En lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, tenemos que, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el Penado Williams Alberto Mata Jiménez, podrá Optar a las siguientes fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes: Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta (1/4) parte de la pena, vale decir, Dos (02) años y Cuatro (04) meses de prisión, que se encuentran vencidos. Régimen Abierto: Cumplida como sea una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, vale decir, Tres (03) años, Un (01) mes y Diez (10) días de prisión, que vencerán el 11-07-2012. Libertad Condicional: Cumplidas como sean dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, Seis (06) años, Dos (02) meses y Veinte (20) días de prisión, que se vencerán el 21-08-2015. Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de Conmutación de la Pena por Confinamiento, por Reincidencia.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en las sentencias de cuya ejecución se trata, se declara a Williams Alberto Mata Jiménez, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente hasta el día 01-06-2018, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política.
Por cuanto de la pena resultante de la Acumulación es superior a cinco (05) años, se estima que el mismo no podría optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, que establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 2°, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 88 y 97 del Código Penal, Acuerda: Acumular las penas impuestas al ciudadano Williams Alberto Mata Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.408.424, de 28 años de edad, nacido en fecha 18-10-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Williams Mata y Zoraida Jiménez , y residenciado en Playa Grande, Tercera Calle, Casa Rural N° 12, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en las causas N° RP11-P-2009-001361, N° RP11-P-2006-001810, N° RP11-P-2006-002237, N° RP11-P-2005-003813, y N° RP11-P-2004-000125, las cuales arrojan un cuamtum de Nueve (09) años y Cuatro (04) meses de prisión, por la comisión en Concurso Real de los delitos de: Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de José Gregorio Salazar Aguilera, Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de Gregorio Magno Marcano, Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de Mariengris Del Jesús Hernández Quijada, Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Darwin José Blanco González, y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Omissis. Así mismo, visto el Oficio N° 071, de fecha 16-10-2011, suscrito por el Inspector Jefe (IAPES) T.S.U. Daniel Abache, Jefe de la Estación Policial Bermúdez, mediante el cual remite a éste Tribunal Informe de la situación irregular presentada en dicha Estación Policial en esa misma fecha, donde se encontraba involucrado el Penado Williams Alberto Mata Jiménez, y de la conversación de manera personal sostenida por éste Juzgador con dicho Penado en las instalaciones de la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en fecha 21-10-2011, se Acuerda el Traslado del Penado Williams Alberto Mata Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 17.408.424, al Internado Judicial de ésta ciudad. Remítanse mediante Oficios, Copias Certificadas del presente Auto de Ejecución junto a las Sentencias Ejecutadas al Director del Internado Judicial de ésta ciudad, junto con la Boleta de Ingreso a nombre del Penado, y Boleta Informativa para el Penado, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público del Estado Sucre. Líbrese Boleta de Traslado a la Comandancia de Policía de ésta ciudad, para que de inmediato sea trasladado el Penado hasta las instalaciones del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre. Notifíquese a la Defensa. Se Instruye al Secretario Administrativo de éste Tribunal para que proceda a la Acumulación Física y Refoliatura de las causas, debiendo el asunto N° RP11-P-2006-001810, constante de Ciento Setenta y Tres (173) folios útiles; el asunto N° RP11-P-2006-002237, constante de Cinco (05) Piezas Procesales, la Primera constante de Doscientos Veinte (220) folios útiles, la Segunda de Doscientos Doce (212) folios útiles, la Tercera de Ciento Ochenta y Cinco (185) folios útiles, la Cuarta de Doscientos (200) y la Quinta de Sesenta y Cinco (65) folios útiles; el asunto N° RP11-P-2005-003813, constante de Ciento Cincuenta y Cinco (155) folios útiles; y el asunto N° RP11-P-2004-000125, constante de Noventa y Un (91) folios útiles; ser agregados al presente Expediente, el cual consta de Dos (02) Piezas Procesales, la Primera constante de Doscientos Setenta y Cinco (275) folios útiles, y la Segunda de Ciento Ochenta y Cuatro (184) folios útiles. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
El Secretario Judicial
Abg. Luís Rafael Orsetti.
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